REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000523
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006734

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GIMÉNEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 5° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/08/2013 y fundamentada en fecha 12/08/2013, por el tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad 19.780.314, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito; por lo cual se niega la solicitud de la revisión de la medida por una menos solicitada por la defensa técnica.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GIMÉNEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/08/2013 y fundamentada en fecha 12/08/2013, por el tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad 19.780.314, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito; por lo cual se niega la solicitud de la revisión de la medida por una menos solicitada por la defensa técnica.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GIMÉNEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo; MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A.) bajo el N° 60.459, con sede procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio “Centro Cívico Profesional”, Piso 01, Oficina 12, Barquisimeto, Estado Lara, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: JONATHAN JOSE MENDOZA GIMENEZ, en la causa signada con el asunto N° KPOI-P-2013-6734, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 5,6 Ordinal 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 del Código Penal, ante usted ocurro para exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Martes Seis (06) de Agosto del año 2.013, de conformidad con el Artículo 439 Numeral 4to, Ejusdern, toda vez que en la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez de Control Nro. 1, decidió Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi Defendido, sin tomar en cuenta que los requisitos a que hace referencia el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben verificarse en forma concurrente o acumulativa y sin atender a lo dispuesto en los Artículos 229, 230, 231, 232, 236, 237,238 y mucho menos hizo el análisis compulsivo de la posibilidad de dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 242 Ejusdem, y obviando el sagrado Derecho Constitucional previsto en el Artículo 83, esto es, el Derecho a la Salud como forma de Garantizar el Derecho a la Vida, que tiene el Imputado en razón de que se vio involucrado en la rafa de disparos que realizó la presunta Víctima, ocasionándole: FRACTURA 111-A TERCIO PROXIMAL DECUBITO DRECHO. HERIDA POR PROYECTIL DETONADO POR ARMA DE FUEGO EN TERCIO DISTAL DE CARA INTERNA DERECHO, SIN APRECIAR MOVILIDAD DE LA MANO DERECHA. HERIDA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, resultando ser calificadas como: LESIONES CORPORALES DE CARÁCTER GRAVES, que ameritan el deber recibir tratamiento médico consistente en recibir antibioticoterapia, valoración por traumatología, reposo físico y ayuda asistida por familiares, nueva valoración por Medicatura Forense, realizar electromiografía de músculos de miembros superiores para verificar daño óseo, nervios y vascular y próximo reconocimiento Médico Legal.

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
PRIMERO:

Como fundamento de la Apelación denuncio la infracción del Artículo 236 de la norma adjetiva penal, por cuanto en la Audiencia Preliminar, el día Martes Seis (06) de Agosto del año 2013, la Juez de la causa no verifico con la debida ponderación y de forma concurrentes si estaban llenos o no los requisitos para ser procedente el Mantener Privación Judicial de Libertad, esto en virtud de que la declaración de la Victima deja lagunas, y así lo observó esta Defensa, indicando que el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE SILVA ECHEVERRIA, plenamente identificado, indica que en ese instante lo abordan Cuatro (04) sujetos en dos motos, (VER FOLIO 29), y’ por su parte los Funcionarios Aprehensores refieren que una multitud les indicó que una persona había sido despojado de sus pertenencias por Tres sujetos, (VER FOLIO 4), pero más grave en el escrito Acusatorio Fiscal, la propia Vindicta Pública, indica., el cual se encontraba en compañía de Dos (02) sujetos más ...(VER FOLIO 102), entonces, era!, Cuatro o Tres los sujetos.?, ¿ Cuantos sujetos eran entonces, se pregunta esta Defensa Técnica. ?, Pero más grave aún, lo constituye el hecho que los Funcionarios Aprehensores, ante la presencia, según su dicho de una multitud, no identifican absolutamente a nadie que pudiere ser a futuro entrevistado como Testigo presencial, que puar claridad sobre los hechos investigados, pues es una zona concurrida por peatones vehículos que pudo prestarse a confusión. Por otra parte, es oportuna resaltar, que existe realmente duda para la Defensa que los hechos se hayan desarrollado conforme a la versión de los Funcionarios Aprehensores, pues los mismos dejan constancia que se encontraban: por la Calle 54 con Avenida Libertador, específicamente frente al Centro Comercial BABILON, cuando es público y notorio que el mencionado centro comercial está ubicado en la Calle 51 con Avenida Libertador, es decir, tres (03) cuadras de distancia del lugar de los supuestos hechos, duda que no aclara el acto conclusivo fiscal, por lo que no puede llegarse a la conclusión, antes las dudas planteadas sobre los hechos, que la conducta este tipificada como los delitos de: 458 del Código Penal, pues bien valorando la situación fáctica del caso concreto, esta Defensa considera que se puede evidenciar la carencia total de los
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE AUTORIA O PARTICIPACION EN EL HECHO, ya que si la víctima fue la persona que vio, observó y sufrió las consecuencias de los presuntos hechos, no identifica a los presuntos delincuentes ni por características fisonómicas ni de vestimentas, ni del número de personas que lo sometió y ¿Cómo es que la presunta Víctima no refiere en ningún momento de la Aprehensión a los Funcionarios, el haber sido objeto de Robo de un supuesto Bolso, ya que lo señala sorpresivamente en la Declaración de la Audiencia de Presentación y en la misma fecha de celebrarse la Audiencia con una supuesta entrevista rendida en este Circuito Penal, mas sin embargo a los Funcionarios Policiales nunca les dice nada sobre el Robo de un presunto Bolso. ?, debe interpretarse esta incertidumbre con base al Principio Pro-Libertatis, al Principio Pro-reo, al Derecho a ser Juzgado en libertad, el cual se encuentra tutelado por la Constitución de la República y por la norma adjetiva penal, y no haciendo interpretaciones extensivas que menoscaban la prohibición prevista en el Articulo 233 (interpretación restrictiva) del plurisnombrado Código. Ahora bien, en ese examen cauteloso que debió hacer ¡a Juez de Control N° 1 del requisito de una presunción razonable del Peligro de Fuga, no tomó en consideración la circunstancia del Imputado y su Arraigo en País, suficientemente acreditado con las Constancias respectivas, la Buena Conducta Predelictual, y se limitó a aplicar una suerte de mal sana regla matemática, que es común en el foro larense, de que si la pena para el hecho punible pasa de 10 años, privan de libertad, la inexistencia de grave sospecha de destrucción, modificación, y carencia de grave sospecha de influencia del Imputado sobre los interventores de este Proceso Penal, por lo que no existe en autos análisis de las circunstancias particulares del caso, pues se le presentó a efecto vivendi sendas constancias de Residencia y de Trabajo, que perfectamente determinaban el arraigo en el país y sobre todo la buena conducta predelictual de mis representados, en razón de ello y que se recurre ante esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal para que revoqu4dicha decisión y acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el Artículo 242 Ejusdem.

SEGUNDO:

Ciudadanos Magistrados, el día Martes Seis (06) de Agosto del año 2.013, en la realización de la Audiencia Preliminar, la Juez de Control N° 1, quien condujo dicha Audiencia no consideró el Derecho Constitucional a la Salud que tiene mi patrocinado tiene un estado de
salud bastante deplorable, pues desde el día de su detención no ha recibido tratamiento médico alguno y mucho menos ha sido objeto de intervención quirúrgica como lo ordeno el médico tratante en el Nosocomio Loca, pues como se refirió con anterioridad, el día de la aprehensión resultó con heridas: 1.- FRACTURA ABIERTA IIIA 113 PROXIMAL CUBRITO DERECHO POR HAFCU. 2.- HAFCU BRAZO IZQUIERDO SIN LESION OSEA, lo que
ameritó que por recomendación médica debía ser intervenido quirúrgicamente, hecho medico corroborado el Médico Forense, quien señalo que debía recibir tratamiento por antibioticoterapia, valoración por traumatología y reposo física y ayuda asistida por familiares, ordenándole realizar ELECTROMIORAFIA DE MUSCULOS DE MIEMBROS SUPERIORES PARA VERIFICAR DAÑO OSEA, NERVIOS Y VASCULAR, en razón de ello, se ha solicitado en más de OCHO (08) OPORTUNIDADES por los familiares y esta Defensa, el traslado a un Nosocomio para su debida valoración y tratamiento médico por el temor fundado a que pueda perder su brizo, sin embargo ha resultado negativa toda diligencia para lograr la vista y tratamiento de un medico por su condición de Privado de Libertad, en razón de ello se solícita se revoque la Medida Privativa decretada por el Tribunal de la Causa y se otorgue una Medida Cautelar que le permita gozar de su Derecho a la Salud y a la Presunción de Inocencia.

TERCERO:

Por lo antes expuesto es que recurro a ustedes Honorables, Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones a solicitar se Admita el presente Recurso de Apelación de Autos, sea sustanciado conforme a Derecho, y en definitiva dictar Sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente anular la decisión que mantuvo la Privación Preventivamente de Libertad al Imputado y declarar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del lmputado para que pueda tener acceso a su Derecho Constitucional a la Salud y a ser Juzgados en Libertad, pues como lo expresaran HORST SCHÓNBOHM y NORBERT LÓSING, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación p la realización del derecho penal material y la protecc6n de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GIMÉNEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebradaza en fecha 01/08/2013 y fundamentada en fecha 12/08/2013, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 14/10/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 18/10/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 12/08/2013, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (17) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GIMÉNEZ, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la negativa de la Juzgadora del Tribunal A Quo de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad 19.780.314, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GIMÉNEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/08/2013 y fundamentada en fecha 12/08/2013, por el tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad 19.780.314, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito; por lo cual se niega la solicitud de la revisión de la medida por una menos solicitada por la defensa técnica.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2013-000523
LRDR/emyp