REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2011-000118
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Alí Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA, FREDDY JAVIER LUCENA y MARÍA FELICIANA GUEDEZ RODRÍGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Wendy Carolina Aguaje, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta inobservancia, desconocimiento del derecho procesal penal, aunado a la privativa ilegitima de libertad, a la violación al debido proceso, al derecho a la libertad, denegar justicia, dejar a tres ciudadanos en estado de indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-009666, así como la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Noviembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta inobservancia, desconocimiento del derecho procesal penal, aunado a la privativa ilegitima de libertad, a la violación al debido proceso, al derecho a la libertad, denegar justicia, dejar a tres ciudadanos en estado de indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-009666, así como la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Wendy Carolina Aguaje, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Noviembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ALÍ SANCHEZ, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NO. 25.640, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO LANY, PISO N° 2, OFICINA 16, UBICADO EN LA CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17 Y 18 DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO EDO LARA, ACTUANDO PLENAMENTE LEGITIMADO, ANTE ESTE TRIBUNAL DE LA REPUBLICA PARA
GARANTIZAR A TODOS LOS VENEZOLANOS LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, OCURRO PARA EXPONER LO SIGUIENTE.
LOS HECHOS
ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADO PONENTE, QUE MI DIRIJO A ESA
ALZADA POR CUANTO, HE SOLICITADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
PREVENTWA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A CARGO DE LA DRA WENDY AZUAJE, YA QUE LA VINDICTA DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO UN ACTO CONCLUSIVO O ACUSACION EXTEMPORANEA, ES DECIR EN FECHA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 , EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE SE REALIZO UNA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, DECLINANDO EL JUEZ 6 TO DE CONTROL LA COMPETENCIA PARA EL ESTADO LARA, COMETIENDO ERROR INEXCUSABLE , EN VIRTUD QUE DESPUES QUE HACE LA AUDIENCIA Y PRIVA DE LIBERTAD SE DECLARA INCOMPETENTE VIOLENTANDO TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS TANTO PROCESALES COMO CONSTITUCIONALES, LUEGO; SIGUEN LOS ERRORES Y FALLAS INSUBSANABLES EL DIA 7 DE OCTUBRE, SE PRESENTA LA ACUSACION SIENDO EL DJA 48, RELAJANDO EL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE NO PUEDE SER RELAJADO POR LAS PARTES, ASI COMO LOS LAPSOS PROCESALES QUE SON DE ORDEN PUBLICO. ESPECIFICAMENTE LA NORMA DEL COPP ART. 236, ANTIGUO 250, QUE SEÑALA CLARAMENTE QUE PASADOS LOS 45 PIAS CONTINUOS SIN ACTO CONCLUSIVO AUTOMÁTICAMENTE SE DEBE DECRETAR LA LIBERTAD.
LOS PROCESADOS ESTAN PRIVADOS ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, EN ESTADO DE INDEFENSION, TRAS LAS REJAS DE LOS CALABOZOS DE LA COMANDANCIA DE POLICIA LA 30, CUANDO DEBERIÁN ESTAR DISFRUTANDO EL DERECHO SAGRADO A LA LIBERTAD.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1 DRA WENDY AZUAJE NO CONTROLO LA SITUACION JURIDICA, SE LE ESCAPO DE SUS MANOS, ALEGO QUE SI ERA CIERTO QUE LA ACUSACION ES EXTEMPORANEA, PERO QUE UNA VEZ PRESENTADA LA ACUSACION SE SUBSANABA TODO, ES UN GRAN ERROR, HA INOBSERVADO Y DESCONOCIDO, LA SITUACION JURIDICA AQUÍ PLANTEADA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1 DRA. WENDY AZUAJE, CAE EN MALA PRAXIS JURIDICA, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, CONVOCA A UNA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE EN EL DIA DE AYER 30, SE DIFIERE POR QUE LA VICTIMÁ NO FUE NOTIFICADA, SIGUENDO LA PRIVATIVA ILEGITIMA DFE LIBERTAD, AL NO REALIZARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIGNIFICA QUE LA ACUSACION PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE A LOS 48 DIAS, NO HA SIDO ADMITIDA POR EL TRIBUNAL, LO QUE ME DA MAS LA RAZON.
POR SU INOBSERVANCIA Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO PROCESAL PENAL, AUNADO A LA PRIVATIVA ILEGIT1MA DE LIBERTAD, A LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA LIBERTAD, DENAGAR JUSTICIA, DEJAR A TRES CIUDADANOS EN ESTADO DE INDEFENSION. ES POR LO QUE INTERPONGO RECURSO DE AMPARO DE CONFORMIDAD AL ART. 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ESPERO MAJESTAD DE LA JUSTICIA; QUE POR TODO LO ANTES EXPUESTO RESTITUYA LO INFRIGIDO. ESPECIALMENTE EL ESTADO DE INDEFENSION A QUE HA ESTADO EXPUESTO MI CLIENTE, DEBE SER CORREGIDO DE INMEDIATO TODA VEZ QUE VIOLA Y CONTRAVIENE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, “EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA, Y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SiN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”
INVOCO Y PONGO DE MANIFIESTO LA FLAGRANTE VIOLACION AL ART 44 Y 49 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PETITUM
LA PRESENTE ACCION DE AMPARO DEBE SER ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR PARA RESTAURAR LA SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA, SE DEBE DE PLENO DERECHO RESTITUIR EL ESTADO DE LIBERTAD, REMITIR SENDAS BOLETAS DE LIBERTAD AL COMANDO DE POLICIA LA 30.
EL AGRAVIANTE ES EL TRIBUNAL DE CONTROL N°1, A CARGO DE LA DR. WENDI AZUAJE, EL RECLAMANTE SON ENDERSON JAVIER MIJICA PEREIRA, FREDDY JAVIER LUCENA Y MARIA FELICIA GUEDEZ AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN EL ASUNTO KPO1 - P - 2013 - 9666, TRIBUNAL DE CONTROL N°1, EL ABOGADO ACTUANTE COMO DEFENSA TECNICA ES EL DR. ALI SANCHEZ, IPSA 90.069.
JUSTICIA QUE ESPERO A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN, CONTANDO CON LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilid
ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, de lo alegado por la accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta inobservancia, desconocimiento del derecho procesal penal, aunado a la privativa ilegitima de libertad, a la violación al debido proceso, al derecho a la libertad, denegar justicia, dejar a tres ciudadanos en estado de indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-009666, así como la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Wendy Carolina Aguaje, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad como consecuencia de haberse presentado acto conclusivo fuera del lapso de los 45 días que establece el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, es oportuno señalar, que se observa que no existe tal violación de derechos constitucionales alegados, en virtud de que esta Instancia Superior, haciendo uso del principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que si bien es cierto, en fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal Sexto de Control de San Felipe, en causa penal signada con el Nº UP01-P-2013-2801, celebro audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, FREDDY JAVIER LUCENA DURAN y MARIA FELICIANA GUEDEZ RODRIGUEZ y declinó la Competencia para el conocimiento de la Causa a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara con fundamento en los dispuesto en los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se observó, que en fecha 07 de octubre de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, presento Acusación contra los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, FREDDY JAVIER LUCENA DURAN, Y MARIA FELICIANA GUEDEZ RODRIGUEZ, asimismo se evidenció que en el presente asunto se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 21 DE NOVIEMBRE DEL 2013 A LAS 2:00 P.M, por lo que, queda a criterio de la Jueza señalada como presunta agraviante, en emitir el debido pronunciamiento respecto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA, FREDDY JAVIER LUCENA y MARÍA FELICIANA GUEDEZ RODRÍGUEZ.
Aunado a ello, es necesario traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, donde señala lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Negrillas y subrayado nuestros)….
En atención a lo antes expuesto, es necesario señalar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza
–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Alí Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA, FREDDY JAVIER LUCENA y MARÍA FELICIANA GUEDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta inobservancia, desconocimiento del derecho procesal penal, aunado a la privativa ilegitima de libertad, a la violación al debido proceso, al derecho a la libertad, denegar justicia, dejar a tres ciudadanos en estado de indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-009666, así como la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Alí Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA, FREDDY JAVIER LUCENA y MARÍA FELICIANA GUEDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta inobservancia, desconocimiento del derecho procesal penal, aunado a la privativa ilegitima de libertad, a la violación al debido proceso, al derecho a la libertad, denegar justicia, dejar a tres ciudadanos en estado de indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-009666, así como la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2013-000118
LRDR/emyp