REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000641
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022265

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-4 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/10/2013 y fundamentada en fecha 04/10/2013, mediante cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, a la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-4 del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/10/2013 y fundamentada en fecha 04/10/2013, mediante cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, a la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-4 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de Noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 03/10/2013 y Fundamentada en fecha 04/10/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 11/10/2013, Que desde el día 07/10/2013 día hábil de la fundamentación en Fecha 04/10/2013 hasta el día 11/10/2013 trascurrieron los cinco (5) días hábiles, a que se contrae el articulo 440 del código orgánico penal procesal se evidencia que desde el día 15/10/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscal, hasta el día 17/10/2013 trascurrieron el lapso de los tres (03) días a que se refiere el articulo 441 del Código Orgánico Penal Procesal, tal como se desprende del computo suscrito por la secretaria del tribunal A Quo que riela al folio (23) y (24) del presente recurso. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/10/2013 y fundamentada en fecha 04/10/2013, mediante cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, a la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-4 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (18) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000641
LRDR/*Ray*