REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000127
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Douglas Enrique Hernández y Abg. María Carolina García, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana THAIS NORELYS RAMOS NIEVES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su carácter de
Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-007784, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal acusación privada, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en el artículo 392 ejusdem.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Noviembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-007784, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal acusación privada, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en el artículo 392 ejusdem; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15/11/2013, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, los abogados en ejercicio DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ y MARIA CAROLINA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las identidad Nros. V4L5S3589 y V4&769J73, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio centro cívico profesional piso 8, oficina 2, de la dudad de Barquisimeto Estado Lara, apoderados judiciales de la ciudadana THAIS NOELYS RAMOS NIEVES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.942834, de profesión Licenciada en Bioanálisis, quien introdujo una demanda por acción privada el día OS de Julio de 2013, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, mayor de edad, venezolano, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre catreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, presentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal acusación privada, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en el Artículo 392 Ejusdem, en la causa signada con el alfanumérico KPO1-P2O134JO77S4. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la propiedad, al trabajo, debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 115, 87, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
Es el caso ciudadano juez, que el día 11 de Septiembre del año 2012, se suscribió una relación arrendaticia con la ciudadana DULCE MARIA CORDERO DE EREU, quien me arrendó un local comercial ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 33 entre carreras 32 y 33 Casa N° 32- 74, en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde ella también tiene asentado su domicilio actual En dicho contrato de arrendamiento quedó establecido que el uso del local era para fines comerciales; como profesión es Bioanalistas, registre una firma comercial denominada LABORATORIO KARORA, CA., inscrita en el Tomo 91-A, Nro 38 dei año 2012, Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de Octubre de 2012, registro de Información Fiscal J-40153690-5, asimismo pude obtener créditos con la entidad Bancaria Banco del Tesoro, CA Banca Universal, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs4, pagaderos a un plazo de cinco (05) años.
Cabe señalar para que pudiera funcionar un laboratorio se requería que esté acondicionado para tal fin, procediendo a realizar mejoras a las instalaciones del local haciendo un gasto aproximado de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) los cuales puedo probar con facturas, ya que solicite los servicios de la empresa DECORAMA, CA., ubicada en la calle 33 entre Carreras 29 y 30 de Barquisimeto estado Lara, Rif: J-29409033-.8, entre las reparaciones: se efectuaron Cambio en la fachada comercial, sistemas de divisiones, instalaciones de aires acondicionados, puntos de electricidad que ayudaron a optimizar el fluido eléctrico dentro del local y evitar riesgos eléctricos, colocación de rejas de rejas protectoras de los aires acondicionados, compra e instalación de tanque, bomba de agua, herrajes de lavamanos y lavaplatos, compra e instalación de poceta, compra e instalación de puertas plegables, arreglo del portón y cambio de pintura, cambio de lámparas, entre otras reparaciones para así acondicionar el local para uso exclusivo del laboratorio.
Todo empezó a estar bien en los primeros meses de arrendamiento, incluso existía una armonía en la relación arrendaticia, sin embargo, en el mes de febrero cerré el laboratorio clínico laboratorios ¡carota CA., porque en tres (03) oportunidades me asaltaron a mano armada robando algunos equipos de análisis clínicos., materiales de laboratorio, equipos de computación, carpetas de archivos, dinero, entre otras cosas materiales. Los asaltos fueron consecutivamente y con pocos días de intervalo, al mismo tiempo me amenazaban por teléfono diciéndome que si denunciaba los robos o buscaba ayuda de la policía o la gente del gobierno me matarían a mí o a mis hijas, ya que estaban vigilándome, que siguiera trabajando como si nada.
Es de reseñar que esa presión era mucho para mí y de paso la vida de mis hijas estaban en sus manos, porque hasta me llegaron a pedir dinero, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 fis.) o sino matarían a mi hija menor y el último atraco me le pusieron una pistola a mi hija menor dándome mucho terror de esa situación, por medio del cual, cerré el laboratorio, huyendo friera del estado Lara, con mis hijas hasta la presente fecha. Sin embargo, ha sido infructuoso llegar a un acuerdo con la señora DULCE MARIA CORDERO DE EREU (Arrendadora del inmueble) ya que le informé de todo lo que estaba sucediendo y ella como si nada, me dijo que ahí no robaban y que tenía que esperar unos días para que me devolviera el dinero de depósito pero luego de unos días, me dijo de manera tajante que ni me devolvería el dinero y que tampoco me dejaría sacar ningunos de los equipos de laboratorio de mí propiedad del referido local, colocándole una cadena con candados en la reja de acceso principal al inmueble, sin embargo, pude lograr ir a la Dirección de Inquilinato de Barquisimeto, con sede en la torre ejecutiva, siendo infructuosa la petición realizada, incluso dejo constancia que desde esa fecha en febrero de 2013, me encontraba al día con los pagos del canon de arrendamiento y fue de esa fecha que dejé de laborar en el laboratorio ya que no podía tener acceso porque la arrendadora DULCE MARIA CORDERO, propietaria del inmueble clausuró de manera definitiva con cadena candados el acceso principal al local y con su negativa a que recogiera mis equipos.
Luego de irme de ese local en fecha febrero de 2013, cambie de números telefónicos para evitar que continuaran las llamadas de amenazas, sin embargo, pongo a disposición los números telefónicos de donde recibía amenazas y los números y celulares de mi propiedad para que le hagan el respectivo vaciado, para que verifiquen la versión de los hechos antes narrados. Y para completar más la situación de incertidumbre a mi persona, la misma señora DULCE MARIA CORDERO DE EREU, me dijo de manera amenazante que ella contaba con su marido que es Guardia Nacional y de su hijo que es Policía de Lara, y que ella hacia lo que le daba en ganas con su local y no dejaría sacar nada de ahí, porque eso le pertenece a ella.
Para finalizar esta narración de hechos, dejo constancia que el inventario fue hecho de la siguiente manera ya que todo eso lo tengo archivado en la computadora que está en donde funciona el LABORATORIO KARORA, CA., sin embargo, tengo los soporte en facturas en original de esos equipos.
Es de notarse ciudadano Juez de Juicio, que de acuerdo con los hechos ya narrados y que serán comprobados en el transcurso de las investigaciones que realice la autoridad competente, en que los presupuestos de materialización de la Apropiación Indebida Simple, hace presumir que sufro los efectos del delito teniendo la condición de VICTIMA, a tenor de los establecido en el numeral primero de los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que no tengo ningún parentesco con la ciudadana DULCE MARIA CORDERO DE EREU.
II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa)”.
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (lo subrayado de la defensa)
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de La ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean -de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (lo subrayado de la defensa)…”
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución (subrayado de la defensa)”.
Por último, el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio 4 del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud las ratificaciones que hemos consignados por ante la Unidad de Recepción & Documentos Penal, en fechas 11-07-2013, 07-08-2013 y la del 20-09-2013, que hasta la presente fecha no han sido resuelta, lo que significa, que se ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además ¿ derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la PROPIEDAD Y AL TRABAJO, toda vez, que se trata del libre ejercicio de la profesión de Bioanalistas y por ende ha causado un grave daño patrimonial a nuestra patrocinada en autos, porque sus implementos de trabajo en laboratorio esta apropiados indebidamente por la ciudadana DULCE MARIA CORDERO DE EREU.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales me son inherentes, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la propiedad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por último, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral i y3 y5i de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
“...Omissis.
De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes cuando, porque es la omisión en la provisión de una respuesta oportuna lo que motivó el amparo; de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.
Situaciones como la de autos y decisiones absurdas, por decir lo menos como lo que se examinó, desdicen del Sistema de Justicia Venezolano y son una frontal afrenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.
Por tanto, se acuerda la remisión de copia certificada de esta decisión a la inspectoría de Tribunales para el ejercicio de su potestad disciplinaria respecto del quo. Así se decide.
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimecionados.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
”… Omissis.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
mediante la decisión que dictó, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo; ello porque el accionante ejerció el recurso de revisión que establecía el artículo 273 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal y porque no probó el hecho que se alegó, cual es que no
había recibido respuesta, por parte del juez a quo, en tiempo oportuno, a la solicitud de revisión que había presentado.
A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando indicó que el hecho lesivo era la medida cautelar privativa de libertad que se dictó al quejoso, pues de la lectura del escrito de solicitud de amparo, se infiere que lo que se denunció, como hecho agraviante, es la falta de respuesta a la solicitud de revisión que efectuó la defensa. Así se declara.
Por otra parte observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en contradicción cuando, por una parte, declaró que el accionante no ha dado cumplimiento a lo que estableció la jurisprudencia vigente en materia de amparo, cual es la prueba del hecho alegado (lo subrayo es nuestro); y por otra, señala que, “para la fecha del amparo no había pronunciamiento” y que, por ende, “lo dicho por el recurrente, queda confirmado por la información requerida al Tribunal Quinto de Control”. Asimismo, debe la Sala recordar al juez de amparo que resultaba imposible, para la parte actora, la prueba del agravió en tanto que hecho negativo y, por tanto, no podía ni puede pedir en el futuro ningún documento que pruebe un hecho negativo (lo subrayado es nuestro). Así se declara.
(Omisis)…
Ciudadanos jueces Profesionales, corno ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
V
PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26y27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representada, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, abogado CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA ordenando un pronunciamiento con respecto a comisionar a la Fiscalía del Ministerio Publico para que inicie las investigaciones penales pertinentes para que por medio de experticias, inspecciones y declaraciones de testigos y de la propia agraviada en autos, para constatar por medio de las pesquisas que realice el organismo policial de investigación penal, a objeto de corroborar expuesto en la Acción privada incoada.
Solicito que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENEN a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa KP001-
2013-007784.
VI
ANEXOS.
Copia simple de actuaciones iniciales en el asunto KP01-P-2013-007784
Copia simple de los escritos de fecha 11-07-2013, 07-08-2013 y la del 20-09-2013.
Es justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
Los Abg. Douglas Enrique Hernández y Abg. María Carolina García, quienes en su escrito manifiestan actuar como apoderados judiciales de la ciudadana THAIS NORELYS RAMOS NIEVES, denuncian la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-007784, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal acusación privada, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en el artículo 392 ejusdem.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observa la Sala, que los accionantes el Abg. Douglas Enrique Hernández y Abg. María Carolina García, manifiestan en su escrito actuar como apoderados judiciales de la ciudadana THAIS NORELYS RAMOS NIEVES; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la ciudadana THAIS NORELYS RAMOS NIEVES, para que los Abg. Douglas Enrique Hernández y Abg. María Carolina García, actúen con legitimidad en representación de la misma, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como su Apoderada o el nombramiento que le haya hecho para actuar en la causa, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderados Judiciales.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:
“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:
“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”
De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”
De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar como Apoderados Judiciales de la ciudadana THAIS NORELYS RAMOS NIEVES, presuntamente agraviada, sin que se encuentre acreditada dicha legitimidad, a través del Poder, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. Douglas Enrique Hernández y la Abg. María Carolina García, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana THAIS NORELYS RAMOS NIEVES, por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Douglas Enrique Hernández y la Abg. María Carolina García, quienes manifiestan actuar como Apoderados Judiciales de la ciudadana THAIS NORELYS RAMOS NIEVES, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-007784, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal acusación privada, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en el artículo 392 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2013-000127
LRDR/emyp