REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000115

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Richard José Oviedo Arriechi.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación al escrito presentado en fecha 09/10/2013, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-001805, donde solicita al Tribunal de Juicio Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Octubre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 31 de Octubre de 2013, se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informará en un lapso de 24 horas luego de su notificación el estado actual de la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-001805.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de Octubre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… Yo, Zarelly Zambrano M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter desde el 10 de Febrero de 2011, como consta en la boleta de Notificación, a la Coordinación de la Defensa, para asumir en la audiencia de calificación de flagrancia, de la cual anexo copia simple, del ciudadano RICHARD JOSE OVIEDO ARRIECHI, titular de la Cedula de Identidad N. 11.791.640, domiciliado en el Barrio Las Delicias, callejón El Calvario, casa N. 50, Santa Rosa, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy (San Felipe), estando en la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 Constitucional y en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Juicio N. 4, a cargo de EL Abg. CARLOS ALBERTO TORREALBA, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de las circunstancias que ha continuación se exponen.

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Febrero de 20101, el Tribunal de Control N. 4, realizó la Audiencia de Oral de flagrancia, donde se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y ordeno la Privación de Libertad de mi defendido. En fecha 25 de Mayo de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DROGA, la defensa rechaza acusación y solicita la revisión de la medida, donde el Tribunal admite la acusación fiscal y niega la solicitud de la Defensa. En fecha 09 Diciembre 2011, el tribunal de Juicio N. 4, se constituye en Tribunal Unipersonal.

En fecha 26 de Abril de 2012, se apertura el Juicio Oral y Público, fijando para el diferentes fechas la continuación del Juicio Continuado, hasta que en fecha 04 de Junio de 2012, se apertura un Juicio Oral y Publico, conforme a lo establecido articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la Fecha, el Juicio Oral y Público no se ha podido realizar por diversas razones y mi defendido se encuentra cumpliendo una medida de Privación Judicial de Libertad, por el lapso de los dos (02) años y ocho (8) meses, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley.

En fecha 09 de Octubre del presente año, solicite mediante escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. A la fecha de hoy, 29 de OCTUBRE (pasados 20 días) el Tribunal de Juicio N. 4, no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando derechos constitucionales de mi patrocinado.


DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo III se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y en Capitulo 1 del tal Titulo en las disposiciones Generales contiene el artículo 26, el cual textualmente prevé:

“Artículo 26: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y ha obtener con prontitud la decisión correspondiente… (Omisis) Subrayado Propio.

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.

El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez dictará las decisiones de mero tramite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”. Subrayado propio.

Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como el Derecho constitucional violado, DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA, consagrado en el artículo 51 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto considera la Defensa, que el Tribunal de Juicio N. 4 incurre en omisión de pronunciamiento, en relación a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 ejusdem.

PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de RICHARD JOSE OVIEDO ARRIECHI, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal el correspondiente pronunciamiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, en fecha 26/11/2013, recibió oficio signado con el N° 15662, de fecha 25/11/2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 25/11/2013, consistente en Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RICHARD JOSÉ OVIEDO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 11.791.640.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2011-001805, en el sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RICHARD JOSÉ OVIEDO ARRIECHE y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…Visto la solicitud incoada por la Abg. ZARELLY ZAMBRANO, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario , del acusado, ciudadano RICHARD JOSE OVIEDO ARRIECHE , titular de la Cédula de Identidad N º 11.791.640 , a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 163 Ejusdem, mediante el que solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la defensa, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa se refiere tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante, puesto que se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por la Abg. ZARELLY ZAMBRANO, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario del acusado, ciudadano RICHARD JOSE OVIEDO ARRIECHE , titular de la Cédula de Identidad N º 11.791.640 a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 2013, se pronunció respecto a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Richard José Oviedo Arriechi, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 2013, se pronunció respecto a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (27) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-O-2013-000115
LRDR/emyp