REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000059
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2011-000026
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTE: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Lenin José Montilla Vizcaya.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2012, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LENIN JOSE MONTILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Lenin José Montilla Vizcaya, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2012, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LENIN JOSE MONTILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KK01-P-2011-000026, interviene el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Lenin José Montilla Vizcaya, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/09/2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 01/02/2012, hasta el día 07/10/2012, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09/02/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 02, 03, 04 del mes de octubre del 2013. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/02/2012, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 23/02/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano LENIN JOSE MOTILLA VIZCAYA, plenamente identificado en autos; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO APELACION, contra el auto dictado en fecha 1 de febrero del año en curso y notificada en fecha 7 de febrero de este mismo año, que DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECRETO DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que se interponemos bajo los siguientes fundamentos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS de la decisión dictada, por cuanto la misma niega la sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de DOS (2) AÑOS, causando tal decisión un gravamen irreparable al acusado de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente, la cual, de acuerdo a principios constitucionales y procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegítima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado, toda vez, que la misma se a convertido en el cumplimiento de una pena anticipada.
(Omisis)…
Como observamos, ante la negativa por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, de declarar improcedente el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, a pesar del hecho fáctico de haber transcurrido el límite máximo establecido en la ley para su duración, dicha decisión como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa un gravamen irreparable y ante esa situación lo procedente es el ejercicio e interposición del presente medio impugnatorio.
(Omisis)…
Con esta decisión parcialmente transcrita, la cual por mención en su propio texto es de efectos vinculantes, no queda dudas, de que el recurso de apelación es el medio posible para proceder a impugnar las decisiones que niegan el decretar el decaimiento de una medida de coerción personal, la libertad o la sustitución de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad cuyo lapso de vigencia ha sido prolongado por más de dos (02) años, como en el caso de marras, la dictada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta digna Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de jumo del año en curso, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye una violación al orden público constitucional por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, en perjuicio grave de mi representado, pues con su fallo viola los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal del acusado de autos, toda vez, que al ignorar la garantía que el legislador ofrece al acusado de no estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal hasta tanto en su contra no pese condena firme, se resume, en un incumplimiento por parte del jurisdiscente de su obligación de ser guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos. Corresponde en el caso de marras a la ciudadana Jueza, el deber de haber acordado hasta de oficio en resguardo del orden público constitucional, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que desde hace más de DOS (2) AÑOS PESA SOBRE EL ACUSADO, a los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
(Omisis)…
Al encerrar su decisión bajo este argumento, evidentemente la ciudadana Jueza viola derechos constitucionales que les son inherentes a mi representado al querer mantener una medida de coerción personal que por su prolongación en el tiempo se ha convertido en ilegitima y que se resumen en un quebrantamiento al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que se concreta a ser juzgado en libertad; el cual sea conculcado por el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, lo cual, a su vez coarta la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Dicha violación de derechos constitucionales radica en lo siguiente:
Mi patrocinado fue privado de su libertad en fecha 11 de mayo de 2009, lo que significa, que hasta la presente fecha, lleva detenido más de DOS (02) AÑOS.
Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado -aún de oficio- por todos los jueces, máxime, cuando el mismo deriva de una violación del debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mi defendido lleva privado judicialmente de su libertad por un lapso de tiempo de más de dos (02) años, que quebranta la garantía del debido proceso y en consecuencia al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y a presumirse inocente, ya que la privación de libertad durante un prologando lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la imposición de una pena anticipada, y va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que como bien, lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, sería redundar en interpretar la misma, ya que los fundamentos de derecho han sido plasmados de una forma tal, que con una simple lectura, podemos decir, que el caso de marras se ajusta perfectamente a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el juez de la causa, quien de manera imperativa ha de acordar de inmediato la sustitución de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una de la medidas sustitutivas previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, a excepción de la contenida en su numeral 1, ya que, como lo dice nuestro máximo Tribunal de la República, que la detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad, lo que significa, que lo procedente será dictar cualquier otra de las contenidas en la mencionada norma.
III
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Jueza Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi representado, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2012, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LENIN JOSE MONTILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Improcedente la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano LENIN JOSE MONTILLA, en relación al Decaimiento la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el mismo, pues solo se limita a señalar lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a solicitud que realizada por el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ, quien actúa en nombre y representación del Acusado LENIN JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.236.788, donde solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida Sustitutiva de Libertad, y se sustituya por una medida menos gravosa.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 11-05-2009, se mantienen; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado LENIN JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.236.788.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”
De la decisión antes transcrita, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Jueza de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano, es decir, no señala cronológicamente las fechas en las cuales se ha diferido el Juicio, a quien es imputable tal diferimiento, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, por lo que esta Instancia Superior, considera oportuno hacerle un llamado de atención, para que en futuras decisiones, no incurra en este tipo de omisiones, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2012, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LENIN JOSE MONTILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000059
LRDR/emyp