REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012750
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y recibido por este Juzgado en fecha 28-10-2013, mediante el cual con ocasión a la investigación adelantada por la representación Fiscal signada con el asunto fiscal Nº 13-F05-2070-2012 peticiono se decrete MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, Y MEDIDAS PREVENTIVAS CUATELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o cualquier otro instrumento financiero a la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---representante de la Compañía Anónima PEOPLE TRAVEL 1; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la COMPAÑÍA ANONIMA PEOPLE TRAVEL 1 en la que la referida ciudadana pueda aparecer como DIRECTORA PRINCIPAL.- A estos efectos el Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
I
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Es el caso que en fecha 21 de agosto de 2012 el Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara (C.A.P.E.E.E.L) ciudadano FERNANDO DE JESUS OROPEZA GONZALEZ, interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, manifestando que en fecha 21 de marzo de 2011 fue suscrito un contrato privado entre los representantes de dicha caja de ahorro y la ciudadana EVELIN RODRIGUEZ, como representante de la empresa PEOPLE TRAVEL 1 C.A. por el ofrecimiento de un Programa Margarita Vacacional 2012-2013, cuyo paquete contenía traslado aéreo en vuelo directo ruta Barquisimeto-Porlamar, Porlamar-Barquisimeto, así como 7 días y 6 noches con alojamiento en el Hotel Isla Caribe, Paseo al Parque Temático de Musipan con traslado, entrada y almuerzo, Full Day en Isla de Coche, Hotel Punta Blanca con almuerzo y Bar abierto, paseo con Jeep Tour con traslado, paseo en la Laguna de la Restinga, almuerzo y Bar abierto entre otros paseos y demás estipulados en dicho contrato, siendo el monto a pagar en dicho contrato de cuatro mil trescientos (4.300) bolívares por persona valido para 300 pasajeros distribuidos en 150 pasajeros cada uno, realizando los correspondientes pagos en diferentes oportunidades el primero por la cantidad de ciento sesenta y un mil doscientos cincuenta (161.250,oo) bolívares efectuado en fecha 21 de marzo de 2011, el segundo pago por la cantidad de ciento sesenta y un mil cincuenta (161.050,oo) bolívares efectuado el 31 octubre de 2011 y finalmente un cuarto pago por la cantidad de ciento sesenta y un mil cincuenta (161.050,oo) bolívares realizado en fecha 16 de febrero de 2012, siendo un monto de seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos (644.400,oo) bolívares, comprometiéndose la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ a cumplir con el traslado de la cantidad de trescientas (300) personas, divididas en grupos de cien (100) pasajeros cada uno, siendo las fechas programadas de salidd el 02/08/2012, 08/08/2012 y 20/08/2012. Convenido lo expuesto, al arribar la fecha de salida al primer grupo, la ciudadana antes mencionada no se presento en el aeropuerto sorprendiendo de esta manera la buena fe de quienes contrataron y cumplieron a cabalidad con los pagos convenidos en su oportunidad, causandole un perjuicio a los hombres, mujeres, adultos de tercera edad y niños que esperaban disfrutar del periodo vacacional mencionado en la Isla de Margarita, ocurriendo igual situación en las fechas de salida del segundo y tercer grupo, manifestando igualmente los denunciantes que tras intentos de comunicarse con la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ alcanzan en fecha 13 de agosto de 2012 conversar vía telefonica con la misma quien les manifestó que no tenía dinero para cumplir con lo contratado y con tono de voz altanero le manifestó que procedieran como les pareciera.
Por otro lado, en la misma fecha, el ciudadano JULIAN LEAL, presidente y representante legal de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (C.A.P.E.E.E.L) denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, manifestando de igual manera que en fecha 30 de junio de 2011 fue suscrito un contrato privado entre los representantes de dicha caja de ahorro y la ciudadana EVELIN RODRIGUEZ, como representante de la empresa PEOPLE TRAVEL 1C.A, por el ofrecimiento de un programa Margarita Vacacional 2012-2013, cuyo paquete conteníatraslado aéreo en vuelo directo ruta Barquisimeto- Porlamar, Porlamar- Barquisimeto, con capacidad de 150 pasajeros, igualmente 7 días y 6 noches con alojamientos en el Hotel Isla Caribe, paseos y demás estipulaciones mencionadas en dicho contrato, fijando como monto a pagar en dicho contrato la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) bolívares por persona valido para 600 pasajeros, realizando los correspondientes pgos en diferentes oportunidades el primero por la cantidad de seiscientos noventa mil (690.000, oo) bolívares efectuado en fecha 29 de julio de 2011, el segundo pago por trescientos mil (300.000,oo) bolívares efectuado en fecha 30 de julio de 2011, y finalmente un tercer pago por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil (342.000,oo) efectuado el 12 de marzo de 2012, siendo un monto total de un millon trescientos treinta y dos mil (1.332.000,oo) bolívares, comprometiéndose la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ a cumplir con el traslado de la cantidad de trescientas (300) personas, divisas en dos grupos de ciento cincuenta (150) pasajeros cada uno, siendo las fechas programadas de salida el 08/07/2012 y 14/07/2012. Convenido lo expuesto, al arribar la fecha de salida programada al primer grupo, la ciudadana antes mencionada no se presento en el aeropuerto, situación esta que causo maletar a hombres, mujeres, adultos de tercera edad y niños que habian cancelado puntualmente sus pagos a los fines de disfrutar su periodo vacacional tal y como lo planificaron.-
A tales hechos, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, apertura la respectiva causa por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, presuntamente cometido por la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.401.509, en perjuicio de los agremiados de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (C.A.D.E.T.E.L.) Y CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (C.A.P.E.E.E.L).
II
MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS
Las medidas cautelares preventivas tienen una función cautelar, consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del reo (demandado), se adelanta los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…
En ese sentido, el ordenamiento jurídico Venezolano establece los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional fundamentada en la debida ponderación de intereses en conflicto y el aseguramiento del proceso hasta su final, garantizando la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo.
Al respecto el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo que se transcribe a continuación:
Articulo 518: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”….
En razón de lo cual, en materia procesal penal por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas, desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado.
La medida cautelar innominada peticionada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se señala de seguidas:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De la disposición legal transcrita puede colegirse que en materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar inclusive contra quienes se siga investigación con medidas de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales. Una de sus características esenciales es fundar el periculum in mora, esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo denominado en la doctrina es el periculum in mora queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fumus boni iuri, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. Cuando se hace mención a medidas innominadas se hace referencia a otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras de carácter provisional y accesorio en el curso de un proceso.
De acuerdo a la normativa legal que establece la medida cautelar innominada peticionada y en atención a su carácter accesorio y provisional, surge la imperiosa necesidad de la existencia de un proceso o juicio (pendencia de una litis) en la cual se declare dicha medida, o lo que es lo mismo, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese misma norma, es necesario la iniciación de un juicio.
En ese mismo orden, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 588: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En ese orden de ideas, de la investigación adelantada por el Ministerio Publico considera el Tribunal que con los recaudos presentados y los elementos incorporados al proceso por el Titular de la Acción Penal, existe una presunción razonable del periculum in mora, dada la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que probablemente se incurrió en la comisión de un hecho punible, aunado a que el delito por el que se sigue la investigación merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Preventiva de Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero a la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---representante de la Compañía Anónima PEOPLE TRAVEL 1; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la COMPAÑÍA ANONIMA PEOPLE TRAVEL 1 en la que la referida ciudadana pueda aparecer como DIRECTORA PRINCIPAL.-
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita la presunta ocurrencia de la comisión de un hecho punible configurado en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem.-
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados, considerando que para el caso en particular se cuenta con multiplicidad de victimas siendo estas 1.- CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (C.A.P.E.E.E.L) Y SUS MIEMBROS, así como 2.- CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (C.A.D.E.T.E.L.) Y SUS MIEMBOS.-
Por su parte, aunada a la presunta comisión del delito por el cual adelanto la investigación el Ministerio Publico contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---representante de la Compañía Anónima PEOPLE TRAVEL 1; toda vez que presuntamente desplegó una conducta irregular al realizar una oferta de viaje vacacional a las victimas para luego sorprenderlos causandole a su vez un perjuicio moral y economico a los hombres, mujeres, adultos de tercera edad y niños, que arriban a la cantidad de cuatrocientos sesenta y un (461) personas que mantenían la ilusión de disfrutar del referido periodo vacacional de los días convenidos en la Isla de Margarita, y tomando en cuenta que conforme a lo señalado por la Representación Fiscal existe el peligro de infructuosidad de un eventual fallo que habrá de recaer en la presente causa, debido al riesgo manifiesto que las victimas que no se pueda resarcir el daño patrimonial y moral causado a las victimas; circunstancias estas que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el.-
Bajo tales motivaciones resulta procedente para quien Juzga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES PROPIEDAD DE la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---representante de la Compañía Anónima PEOPLE TRAVEL 1; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la COMPAÑÍA ANONIMA PEOPLE TRAVEL 1 en la que la referida ciudadana pueda aparecer como DIRECTORA PRINCIPAL.; por lo que se ordena oficiar notificando de la decisión al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).-
Así mismo, se ACUERDA EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o cualquier otro instrumento financiero a la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---representante de la Compañía Anónima PEOPLE TRAVEL 1; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la COMPAÑÍA ANONIMA PEOPLE TRAVEL 1 en la que la referida ciudadana pueda aparecer como DIRECTORA PRINCIPAL, en el Territorio Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar notificando de la decisión a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN).-
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Analizada las actuaciones cursantes en autos y apertura la respectiva causa con ocasión a los que el Ministerio Publico adelanto una investigación signada con el Nº 13-F05-2070-2012 por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los agremiados de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (C.A.D.E.T.E.L.) Y CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (C.A.P.E.E.E.L), observado quien Juzga que el hecho punible que motiva la investigación no se encuentra evidentemente prescrito, son suficientes los elementos de convicción cursantes en autos, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.401.509, resulta procedente imponer medida cautelar de las previstas en el 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada 30 dias ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal.-
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---representante de la Compañía Anónima PEOPLE TRAVEL 1; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la COMPAÑÍA ANONIMA PEOPLE TRAVEL 1 en la que la referida ciudadana pueda aparecer como DIRECTORA PRINCIPAL, en el Territorio Nacional.-
SEGUNDO: Se DECRETA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES PROBIEDAD DE LA CIUDADANA EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---representante de la Compañía Anónima PEOPLE TRAVEL 1; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la COMPAÑÍA ANONIMA PEOPLE TRAVEL 1 en la que la referida ciudadana pueda aparecer como DIRECTORA PRINCIPAL.-
TERCERO: Se impone a la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---medida cautelar de las previstas en el 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada 30 dias ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal.-
CUARTO Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) así como a la Oficina de Notarias y Registros (SAREN) para que de cumplimiento a lo aquí decidido.
QUINTO: Oficiese al SAIME –LARA, Barquisimeto I y II, y Aeropuerto Jacinto Lara, notificando de las medidas cautelares impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 4 del Código Organico Procesal Penal a la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.401.509, consistente en la Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal.- Ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio notificando lo aquí decidido. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203º y 154º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. WENDY AZUAJE. LA SECRETARIA.