REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003360
ASUNTO : KP01-P-2011-003360
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIO: ABG. ESTHER CAMARGO
IMPUTADO:
1. GUSTAVO RAFAEL BRACHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 15/08/1990: Edad: 22 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Tecnico en higiene y seguridad hijo de Norvis alavarez y Gustavo Bracho (fallecido) rRevisado el sistema informático JURIS 2000, se deja constancia que el mismo no presenta otra causa por este Circuito Judicial Penal.
2. ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14/10/1991: Edad: 21 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero, hijo de Wendy Ramos y Nelson Carmona, . Revisado el sistema informático JURIS 2000, se deja constancia que el mismo no presenta otra causa por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDY MORENO, INPRE 140.913 CARRERA 16 ENTRE CALLES 24 Y 25 EDIF. CENTRO CIVICO PROFESIONAL, PISO 7 OFICINA 1 BARQUISIMETO EDO LARA.
ABG. FRAN LUIS LINARES, INPRE 119.533 CALLE 26 ENTRE CARRERAS 16 Y 17 TORRE EJECUTIVA, PISO 4 OFICINA 43 DE ESTA CIUDAD.
FISCAL Nº 4: YELITSA CORTEZ
VICTIMA: ROBERT BLADIMIR GUEVARA C. Nº 10.135.352
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 Ordinal 5to, del Código Penal.
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO:
Revisado el presente asunto, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 emitir pronunciamiento en oportunidad de haberse realizado y aprobado en fecha 10 de Julio de 2013, acuerdo reparatorio entre las partes, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 41 y 42, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia preliminar:
“Siendo el día y hora fijado se constituye el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE, el Secretario de Sala ABG. ESTHER CAMARGO y el Alguacil de Sala David García, en la SALA DE AUDIENCIAS, del Edificio Nacional. De seguidas, se procedió a verificar por el Secretario la presencia de los sujetos procesales convocados. Dejándose constancia de la comparecencia de la partes arriba identificadas. En tal virtud, la Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA AL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico en este acto, formal acusación presentada en contra de GUSTAVO RAFAEL BRACHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.991.194 y ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 Ordinal 5to, del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL BRACHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.991.194 y ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº , se le impongan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentación, Es Todo. Es todo El Tribunal le cedió la palabra a el acusado GUSTAVO RAFAEL BRACHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.991.194 y ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº , y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo. Se le Cede la Palabra al Defensor Privado ABG. FRAN LUIS LINARES que expone: Solicito un Acuerdo Reparatorio en el presente asunto, toda vez que mi defendido cumplió con todas sus obligaciones en cuanto al pago de los gastos ocasionados a la victima. Es todo. Se le Cede la Palabra a la Defensora Privada ABG. LEIDY MORENO que expone: En este acto solicito un Acuerdo Reparatorio en el presente asunto, toda vez que mi defendido cumplió con todas sus obligaciones en cuanto al pago de los gastos ocasionados a la victima. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 17 de Marzo de 2011 el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos: GUSTAVO RAFAEL BRACHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº y ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº , por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 Ordinal 5to, del Código Penal.
El Ministerio Público en su exposición presentó formal acusación contra los pre-nombrados ciudadanos por el delito mencionado, realizó una narración de los hechos, indicó los elementos de convicción, de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 Ordinal 5to, del Código Penal.
Por su parte, la defensa en su exposición señaló al Tribunal y a las partes la voluntad de su defendido de admitir los hechos, por cuanto realizó resarcimiento económicamente a la victima presente caso, la cual manifestó a viva voz que su hijo se encontraba en perfectas condiciones habiendo recibido ayuda económica del imputado, por lo cual estaba de acuerdo con terminar el proceso, una vez el pronunciamiento del Tribunal de ser la admisión de la acusación, así como pidió se otorgase la palabra a su defendido.
Culminada la exposición de las partes, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRIMERO: Revisada la acusación se observa que la misma cumple en la totalidad con los requisitos que prevé el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 Ordinal 5to, del Código Penal, siendo que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE, a tenor del artículo 313 numeral 2do Ejusdem.
Admitida la acusación por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 Ordinal 5to, del Código Penal, así como nuevamente sobre las alternativas a la prosecución del proceso: Acuerdo reparatorio suspensión del proceso, indicándole que es la oportunidad procesal para hacer uso de cualquiera de esas figuras procesales, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos para hacer uso del acuerdo reparatorio, manifestando la víctima de culminar el proceso, siendo que recibió la ayuda del imputado, y la misma manifiesto su acuerdo, así mismo se otorga la palabra al Ministerio Público quien no objeta la celebración del acuerdo reparatorio por ser derecho de las víctimas y acusado.
Por cuanto el acusado dio cumplimiento al acuerdo, el Tribunal declara extinguida la acción penal por cumplimiento del acuerdo a tenor del artículo 49 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 3ero Ejusdem, otorgando la libertad plena a los imputados GUSTAVO RAFAEL BRACHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº y ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº , por cesar la medida de presentación. Y ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: GUSTAVO RAFAEL BRACHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.991.194 y ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº , POR EL DELITO HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 Ordinal 5to, del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solo en relación a este delito, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulito 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, el acusado RAFAEL BRACHO ALVAREZ, libre de presión, apremio y coacción manifiestan: si admito los hechos por lo que me acusa el fiscal del ministerio publico y solicito un acuerdo reparatorio, en el cual haré la entrega de mil bolívares fuertes (1000bs), los cuales será entregado en un solo cheque, por la cantidad de dos mil bolívares 2000bs en el presente acto, Es todo. Seguidamente, al acusado ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS libre de presión, apremio y coacción manifiestan: si admito los hechos por lo que me acusa el fiscal del ministerio publico y solicito un acuerdo reparatorio, en el cual haré la entrega de mil bolívares fuertes (1000bs), los cuales será entregado en un solo cheque, por la cantidad de dos mil bolívares 2000bs en el presente acto, Es todo. Se le cede la palabra a la Victima, quien expone: estoy conforme con el acuerdo reparatorio, Es todo. CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BRACHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.991.194 y ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº , así como su solicitud de acuerdo reparatorio y lo manifestado por la Victima ROBERT BLADIMIR C. Nº 10.135.352. ESTE TRIBUNAL HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, consistente en la entrega del cheque Nº S-60001559, de la cuenta Corriente Nº 0102-0430-590000060024, del Banco de Venezuela, por la cantidad de dos mil Bolívares fuertes 2000 Bs. Se les hace la advertencia a los acusados que en caso de no tener fondos el cheque estarían incurriendo en otro delito. QUINTO: Cesan las Medidas que hayan sido impuestas al ciudadano GUSTAVO RAFAEL BRACHO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.991.194 y ANDRES RICARDO CARMONA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº . - Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque