REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014016
ASUNTO : KP01-P-2013-014016
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014016
JUEZ: Abg. Oswaldo Gonzalez
SECRETARIA: Abg. Raleymar Alvarado
ALGUACIL: Franklin Guanipa
IMPUTADO: CARLUIS EDUARDO MELENDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº , venezolano, edad 20 años de edad, fecha de nacimiento Barquisimeto 10-05-1993, ocupación: Estudiante en la Universidad Antonio Jose de Sucre Electricidad, Grado instrucción: Universitario, nombre del padre Luis Melendez y Carmen Castillo, domiciliado en
FISCAL FLAGRANCIA DEL MP: Abg. Jhuly Troconis
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal 458.
De la revisión del sistema informático Juris 200, se evidencia que no presenta otras causas)
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 Código Orgánico Procesal Penal.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 01- 11-2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos:
1.- CARLUIS EDUARDO MELENDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº , venezolano, edad 20 años de edad, fecha de nacimiento Barquisimeto 10-05-1993, ocupación: Estudiante en la Universidad Antonio Jose de Sucre Electricidad, Grado instrucción: Universitario, nombre del padre Luis Melendez y Carmen Castillo, domiciliado en
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“Constan en Acta Policial (folios 3), Cadena de Custodia (folios 8 al 14), los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara dejan constancia de las diligencias efectuadas el día 31 de Octubre de 2013: “Se encontraban los funcionarios en labores de patrullaje por la avenida Venezuela con calle 09 cuando se visualizo a dos ciudadanas que nos hacían señas con las manos cuando nos detuvimos nos informaron de que habían sido despojadas de dos (02) celulares por un ciudadano que vestía de franela color azul y pantalón de color marrón y que se dirigía por la avenida Venezuela en sentido este-oeste por lo que nos dirigimos a esa dirección y efectivamente se encontraba un ciudadano con esas características y al observar la comisión policial quiso evadirnos tratando de abordar un transporte publico pero este no se detuvo por lo cual le dimos la voz de alto y este alego que no tenia nada cuando se le realizo la inspección corporal se le encontró un teléfono celular marca blacberry y se presentaron las dos ciudadanas alegando que ese fue el ciudadano que les despojo los celulares reconociendo los celulares por lo cual se procedió a detener al ciudadano”.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal 458., siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: CARLUIS EDUARDO MELENDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº , en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal 458, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLUIS EDUARDO MELENDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra de la ciudadana CARLUIS EDUARDO MELENDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº , SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal 458. CUARTO: Se acuerda imponer medida de privación de libertad al ciudadano CARLUIS EDUARDO MELENDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal 458., fijándose como centro de reclusión la Comandancia General del Estado Lara. CINCO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTA: líbrese Boleta de Privación de Libertad, notifíquese a las partes. Regístrese, Cúmplase y Publíquese.
El Juez
El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque