REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014023
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIO: ABG. Raleymar Alvarado
IMPUTADOS:
LUIS JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 26-12-1992, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesion: Albañil hijo de Jose Luis Rodríguez y Camila Santeliz, residenciado ). Revisado por el Sistema Juris 2000 NO presenta otros asuntos.
LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 07-11-1990, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesion obrero de autolavado, hijo Pedro Aldana y Yanny Rivero, residenciado Revisado por el Sistema Juris 2000 no presenta otros asuntos.
DEFENSA PRIVADA: NANCY LISCANO, INPRE Nº 90.223 y KIMERLYS ANDREINA GOMEZ LARA IPSA Nª 143.937. Con domicilio procesal amabas defensoras en Calle 28 entre carreras 18 y 17, Edificio Araguaney, Piso 4, Oficina 4-1.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MP: Abg. JHULY TROCONIS
VICTIMA: VANESA VIRGINIA COLMENAREZ BRICEÑO
DELITO: EXTORSION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 16 Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el robo y hurto de vehiculo.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 Código Orgánico Procesal Penal.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 01- 11-2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos:
1.- LUIS JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 26-12-1992, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión: Albañil hijo de José Luís Rodríguez y Camila Santeliz, residenciado (esposa Yubielis de Escalona). Revisado por el Sistema Juris 2000 NO presenta otros asuntos.
2.- LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 07-11-1990, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión obrero de auto lavado, hijo Pedro Aldana y Yanny Rivero, residenciado Revisado por el Sistema Juris 2000 no presenta otros asuntos.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“Constan en Acta de Investigación Penal (folios 4, 5, 6 y 7), Cadena de Custodia (folios 17,20, 21, 22, 23, 24, 27 y 29) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara dejan constancia de las diligencias efectuadas el día 01 de Noviembre de 2013: “ Se presento de forma espontánea una ciudadana de nombre VANESSA VIRGINIA COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-16.126.575, manifestando haber formulado en esta sede policial una denuncia relacionada con el robo de su vehiculo clase AUTOMOVIL, marca GEELY, modelo CK 1.5, color ARENA METALIZADO, placas AB263JG, la cual se encuentra asentada bajo el numero K-13-0056-07048; y de un teléfono celular signado con el numero 0416-456.63.68, donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le indico poseer el vehiculo arriba descrito y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) y de no cancelar dicha cantidad calcinarían el referido vehiculo, donde el funcionario YOHAN BALDAZO tomo el control de la situación haciéndose pasar por la victima..”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: EXTORSION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 16 Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el robo y hurto de vehiculo, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: LUIS JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad V.- y LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad V.-, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: EXTORSION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 16 Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el robo y hurto de vehiculo. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad V.- y LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad V.-.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, LUIS JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad V.- y LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad V.-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de EXTORSION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 16 Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y articulo 5 y 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues se evidencia que estamos en lugar de dos delitos, en cuya acción penal merecen pena privativa de libertad, así como hay presunción que los mismos son autores de los delitos dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE (CEPELLA). QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITAS. SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque