REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-015266
ASUNTO : KP01-P-2013-015266
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2013-015266
JUEZ: Abg. Oswaldo Gonzalez
SECRETARIA: Abg. Raleymar Alvarado
ALGUACIL: Denis González
IMPUTADO: JOSE GREGORIO SEQUERA MULATO, titular de la cédula de identidad N° , venezolano, edad 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1994 nacido en Barquisimeto estado Lara, ocupación: Agricultor, Grado instrucción: 4to año, nombre de los padres ana Maria Mulato Montana y Jose Galinde Sequera, domiciliado (hermana). De la verificación del sistema Juris, el mismo no presenta antecedentes previos
FISCAL 27º DEL MP: Abg. NOHELIA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETZAETH COLMENAREZ, solo por este acto por la Defensa Publica Jaime Rodríguez.
DELITO(S): TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 1.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 Código Orgánico Procesal Penal.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 23- 08-2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos:
1.- JOSE GREGORIO SEQUERA MULATO, titular de la cédula de identidad N° , venezolano, edad 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1994 nacido en Barquisimeto estado Lara, ocupación: Agricultor, Grado instrucción: 4to año, nombre de los padres ana Maria Mulato Montana y Jose Galinde Sequera, domiciliado (hermana). De la verificación del sistema Juris, el mismo no presenta antecedentes previos
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“Constan en Acta de Investigación Policial (folios 03 y 04), Cadena de Custodia (folios 10), Acta de investigación Penal (16 y 17) funcionarios adscritos al área de Investigaciones contra Drogas de la Delegación dejan constancia de las diligencias efectuadas el día 14 de Noviembre de 2013: “ Se presento una comisión del cuerpo policial del estado Lara trayendo oficios emanados de la Fiscalia 18 y 27 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con relación a la acusa numero MP/F18/484701/2013, y MP/F27/484700/2013, a fin de que sean practicadas las experticias de identificación plena y experticia toxicología al ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA MULATO titular de la cedula de identidad V- y al adolescente WILLY ALEXANDER GONZALEZ LINAREZ V-26.891.159 (quienes fueron detenidos en el caserío palo verde del sector los laureles, parroquia Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, el día 13-11-2013), Experticia de reconocimiento técnico a la vestimenta que portaba el adolescente, prueba de orientación, Experticia Química y/o Botánica a quince (15) envoltorios de regular tamaño de los cuales (08) envoltorios estaban elaborados con material sintético de color blanco y azul atados en su extremo con hilo de color negro, cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y amarillo atados en su extremo con hilos de color negro, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivos de polvo el cual se presume sea algún tipo de droga, se indico que estos poseen un peso bruto de dieciséis coma seis gramos (16,6) y un peso neto de catorce coma ocho gramos (14,8) luego de que dicho contenido fuera sometido a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ se comprobó que se trataba de la droga conocida como COCAINA”….
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSE GREGORIO SEQUERA MULATO, titular de la cédula de identidad N° , en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano:: JOSE GREGORIO SEQUERA MULATO, titular de la cédula de identidad N° .
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA MULATO, titular de la cédula de identidad N° .
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio publica como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1.
CUARTO: Vista la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico, y lo manifestado por la Defensa privada se acuerda imponer Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón), líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO; Se acuerda la práctica de los exámenes solicitados por la defensa pública, líbrese los oficios correspondientes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque