REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011726
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: Juan Carlos Linares Pérez, (...) (. De la verificación del sistema Juris, se evidencia que presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 8; Nº KP01-P-2011-7256, por Posesión Ilicita de Droga, y medida presentación cada 15 días, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 en concordancia con el articulo 5 ordinal 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, y solicita se les impongan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación ante el Tribunal cada 08 días y Prohibición de Arma de Fuego, es todo.
Seguidamente el Imputado, se le impuso, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que le exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre él o ella recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
Posteriormente La Defensa: “Solicito que se continué de la presente causa por la vía de procedimiento especial municipal y se le imponga medida cautelar, establecida en el articulo 242 en el numeral 3 del COPP, presentaciones cada 30 días. Es todo.”
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 10 de octubre siendo las 11:20 horas de la mañana los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 2 con calle 1 del Barrio Las Delicias de la Parroquia Tamaca, frente a la cancha deportiva, lograron visualizar a un individuo quien al percatarse de la comisión policial acelero su paso, por tal actitud se acercaron hacia él y se identificaron como funcionarios policiales, y le informaron que iba a ser objeto de una inspección corporal, el resultado de esta inspección fue la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria color plateado con cacha de color negro, y dos cartuchos calibre 44 sin percutir…
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 en concordancia con el articulo 5 ordinal 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, del Cuerpo de Policías del Estado Lara y a su vez el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del ciudadano Juan Carlos Linares Pérez, titular de la cédula de identidad N° 19.432.417 (no porta). SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354. TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio publico como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 112 en concordancia con el articulo 5 ordinal 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico se acuerda la medida cautelar prevista y sancionada en articulo conforme al 242 numeral 3º y 9º presentación ante el Tribunal cada 15 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito y Prohibición de Portar Arma de Fuego. CINCO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 08, asunto KP01-P-2013-011726, a los fines de participarle de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8 SECRETARIA.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-