REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011727
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: LEODAN MOLINA MERCADO, (...),De la verificación del sistema Juris, se evidencia que presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 4 asunto KP01-P-2008-004474, por Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y medida presentación cada 08 días, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, y solicita se les impongan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación ante el Tribunal cada 08 días, es todo.

Seguidamente el Imputado, se le impuso, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que le exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre él o ella recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio: “SI DESEO DECLARAR, Yo me encontraba en mi casa como a las 5:30am de la mañana, yo trabajo en plomería como obrero de seguridad integral, al salir veo una pistola que me la mete y me asusto y tranco la puerta y como yo estuve preso mucho trataron de matarme por eso reaccione así, allí nadie se identifico como funcionario, y luego me voy al patio y al ver que veo que son funcionarios me tiro al piso, es todo. A preguntas de la Fiscal: Yo estuve por robo agravado preso. Estuve detenido en Yaracuy como dos años. Estuve en Uribana y salí en libertad el 17-12, de Guanare. Estoy trabajando. Al ver la pistola, yo no le vi chapa y ellos no se identificaron como funcionarios. El Tribunal de Ejecución Nº 04 me dio la libertad, era llevada por Barquisimeto. Yo pedí traslado de Uribana para Yaracuy. Yo no tengo nada por Yaracuy. Solicito medida cautelar y se llame al tribunal por el cual aparece solicitado No tiene preguntas la defensa, es todo”.


Posteriormente La Defensa: “Con la declaración de mi defendido la misma se explica por si sola que el motivo por el cual huye. En relación a la solicitud del Tribunal de Ejecución, seria que en virtud que estuvo detenido en el Internado Judicial de Yaracuy puede ser que se solicito comisionar a un Tribunal de esa jurisdicción del Estado Yaracuy y por ello parece esa solicitud, por ello solicito que se ponga a disposición de ese tribunal para aclara la situación. En relación a este caso, solicito procedimiento municipal especial y medida cautelar presentación cada 30 días. Asimismo, solicito copia simple del asunto. Es todo.”


UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


El día 11 de Octubre del año 2013, aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana se encontraban los funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios del CICPC, realizando visitas domiciliarias según el asunto principal KP01-P-2013-011422, emanada por el Tribunal de Control Nº 04, específicamente por los callejones de la avenida Uruguay con calle 23, los funcionarios avistaron a un sujeto, que al notar la presencia de la comisión policial opto por huir de la vivienda en donde se encontraba, corriendo por los techos de las demás viviendas, los funcionarios le dieron la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y se dio a la fuga escondiéndose en una vivienda en donde posteriormente se practicaría uno de los allanamientos que se tenían pautado, cuando se está realizando el mencionado allanamiento, uno de los funcionarios observo al individuo que se había dado a la fuga y le ordeno que se tirara al suelo y le realizo una inspección corporal y le indico el motivo de su detención…


LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y a su vez el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del ciudadano LEODAN MOLINA MERCADO, (...). SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354. TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio publico como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico se acuerda la medida cautelar prevista y sancionada en articulo conforme al 242 numeral 3º presentación ante el Tribunal cada 15 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito, la misma no se hace efectividad en virtud de la solicitud que presenta en el Estado Yaracuy F-819.404, de fecha 02-06-2001, por lo que se acuerda colocar a la disposición del Tribunal de Ejecución, ordenando su traslado al referido Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 04, asunto KP01-P-2008-004474, a los fines de participarle de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda copia simple a la defensa privada del asunto. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 8 SECRETARIA.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-