REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011736
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JOSE RAMON CABRERA, (...),. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, artículo 409 del Código penal.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, y solicita se les impongan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación ante el Tribunal cada 15 días, es todo.
Seguidamente el Imputado, se le impuso, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que le exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre él o ella recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
Posteriormente La Defensa: “Solicito en este acto se le imponga a mi representado una medida de presentación cada vez que sea requerido ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 242 del COPP numeral 9º, o en su defecto una presentación cada 30 días por cuanto mi representado es una persona mayor y su residencia fija esta en Maracaibo-Estado Zulia. Es todo. Es todo.”
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 11 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana se encontraba el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre, como patrullero en el puesto de auxilio vial del Vidrio, cuando fue informado desde la central de radio que se trasladara hasta la Avenida Circunvalación Norte distribuidor El Ujano para que iniciara la averiguaciones pertinente a un accidente de transito, e inmediatamente se traslado hasta el referido lugar y pudo observar el cadáver de una persona sobre la calzada y dos vehículos uno de transporte carga adyacente al hombrillo y una motocicleta con sentido de orientación Oeste-Este, el funcionario procedió a tomar las medidas de seguridad y a recabar la información, el ciudadano que conducía el camión carga placa A51AMOG, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 2008, tipo chuto, color blanco, serial de carrocería 8ZCT7C4C78V359677, y la motocicleta marca Bera, modelo B-150, tipo paseo, serial de carrocería ilegible, se desconoce al propietario, el conductor del camión es el ciudadano José Ramón Cabrera …
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, artículo 409 del Código penal.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del Acta de Investigación suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara y a su vez el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON CABRERA, (...), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación de delito de HOMICIDIO CULPOSO, artículo 409 del Código penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, haciéndole la salvedad al Ministerio Público que deberá presentar el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, en caso contrario se procederá al archivo de las actuaciones. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer a los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3º, es decir, presentarse ante el Tribunal cada 30 días por la taquilla de presentaciones. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8 SECRETARIA.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-