REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014606
ASUNTO : KP01-P-2010-014606


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR BASTIDA MONTILLA, CI.19.741.019, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En audiencia preliminar la representación fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del imputado: JULIO CESAR BASTIDA MONTILLA, CI.19.741.019 por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP ”.
Los hechos por los cuales se acusa al mencionado ciudadano se desprenden del acta policial Nº 2396 de fecha 08-10-2010 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Carlos Ojeda Mogollón y SM/2da. Francisco Colmenarez Colmenarez, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 a.m. se encontraban de servicio en el área de prevención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cuando el Capitán Eduar José Molina Molina recibe llamada telefónica de parte del Director del citado centro de reclusión, informando que en el área educativa estaban siendo retenidos varios de los profesores que se encontraban en el interior del penal, presuntamente como medida de protesta para solicitar el traslado de varios reclusos a otros penales del país. Seguidamente el Director procedió a ingresar al centro penitenciario para solventar la situación y luego de 3 horas de diálogo, los internos accedieron a liberar a las personas que contra de su voluntad se encontraban retenidas, siendo identificadas como Daysi Carrasquel, Eusebia Pérez, Merly Méndez, Silene Perozo, Marina escalona, Eilen Morán, Adriana Ramos y Adriano Presencia, quienes laboran en el área educativa del recinto carcelario. Una vez que las personas salen del penal, los internos son trasladados a la parte externa del mismo por instrucciones del director como medida de seguridad, ya que podrían ser maltratados por el resto de los internos del penal que no estaban de acuerdo con la citada acción, practicándose de seguidas la identificación de los mismos quienes fueron dejados a órdenes de la autoridad competente.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, y una vez escuchada la manifestación voluntaria y libre de coacción de su representado, solicitó con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JULIO CESAR BASTIDA MONTILLA, CI.19.741.019. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS EN EL ASUNTO KP01-P-2005-13703, ante el Tribunal de Ejecución en la que le fue acordado el Confinamiento y la causa Nº KP01-S-2004-19417, ante el Tribunal de Control Nº 2 en la que tiene Orden de Aprehensión por el delito de Homicidio Calificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual establece. “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses...”

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que en fecha 08 de octubre de 2010, compañía de otras personas que al igual que él estaban privados de su libertad en el Centro penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana), mantenía retenidos a varios de los profesores que se encontraban en el interior del penal puesto que laboraban en el área educativa de dicho centro, presuntamente como medida de protesta para solicitar el traslado de varios reclusos a otros penales del país. En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo el imputado de autos, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, tiene una penalidad de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JULIO CESAR BASTIDA MONTILLA, CI.19.741.019, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; se le impone la pena de SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó la libertad desde la sala de audiencias, por evidenciarse que el mismo tenía la pena cumplida, queda privado de libertad a la orden del Tribunal de Control Nº 2, en el asunto KP01-S-2004-019417. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda con la correspondiente apertura del cuaderno separado a tales efectos. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria