REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009190
ASUNTO : KP01-P-2013-009190


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.573.548, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.573.548, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTACION FISCAL

La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.573.548, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”

INTERVENCION DE LA VICTIMA
En la sala de audiencia estuvieron presentes los hijos de la víctima, ciudadanos JHOANNE LUCENA PEREZ Y KELVIN LUCENA PEREZ quienes no manifestaron nada antes de que el Tribunal emitiera el pronunciamiento respectivo y así consta en acta levantada a tales efectos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa técnica solicita que una vez que sea admitida la acusación fiscal se le conceda la palabra a mi representado en virtud que el mismo me manifestó que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y se autorice el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Solicito copia de las actuaciones. Es todo.


DECLARACION DEL ACUSADO

El RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.573.548. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado NO presenta otras causas, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron cada uno por separado y libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito por el cual se acusó al ciudadano RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.573.548, es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en virtud de los hechos del que se desprenden del acta de investigación penal que da origen a la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia de las diligencias practicadas con ocasión de la llamada telefónica recibida del servicio de emergencia 171 que informaba que dentro de un inmueble en la urbanización Cardenal parroquia El Cují, Municipio Iribarren, estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino a quien se le apreciaban heridas producidas por objeto punzo penetrante, y que una vez en el lugar, realizan las diligencias urgentes y necesarias tales como la inspección técnica y el levantamiento del cadáver donde se plasma las características físicas y la vestimenta y heridas de la víctimas, de igual forma, plasman en dicha acta policial que realizaron una búsqueda minuciosa dentro de la vivienda y las adyacencias en procura de evidencias de interés criminalistico, observando en el nivel del piso, en el área del pasillo huellas cruentas con morfología alusiva a la suela de un calzado, que conducían hacia el patio posterior por lo que siguen dichos rastros y se percatan que las mismas llevaban una secuencia y se proyectaban hacia la vivienda adjunta signada con el nro, 192 avistando en su parte posterior una puerta elaborada en metal pintada en color blanco que para el momento se encontraba abierta, detallando que en el pasamano presentaba adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con característica de contacto, por lo que tocan la puerta y son recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble y les informó que cuando estaba cortándose el cabello cerca de su inmueble escuchó unos gritos femeninos, y salió a percatarse de lo que ocurría pero no logró observar ningún tipo de anormalidad, posteriormente, cuando le terminaron de cortar el cabello, se retiró a su inmueble y se percató que en la parte posterior estaba su suegro de nombre RAFAEL VELAZQUEZ escondiendo unas prendas de vestir quien al notar su presencia tomó una actitud nerviosa marchándose inmediatamente sin manifestarle una sola palabra, por lo que decidió notificarle lo sucedido al oficial de seguridad de la urbanización, quien se apersonó al inmueble 191 y se percató que el interior de dicha morada se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino por lo que notificó a las autoridades competentes lo sucedido; en vista de ello le solicitan les permita el acceso a su vivienda a lo que accede sin ningún tipo de coacción donde recorren buscando evidencias de interés criminalistico e incautan dentro de una habitación con evidentes signos de desorden una prenda de vestir tipo boxer impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y con signos de humedad, indicando el propietario del inmueble que dicha habitación pertenecía a su suegro RAFAEL VELAZQUEZ, de igual forma en la parte de atrás del inmueble incautan unas prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo y una herramienta de uso doméstico denominada comúnmente cuchillo, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y la presencia de apéndices pilosos, por lo que procedieron a la respectiva fijación fotográfica y realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. El referido ciudadano indicó que RAFAEL VELAZQUEZ no posee familiares en la ciudad por lo que presume que se haya marchado para Maracaibo Estado Zulia, ante tal circunstancia se le efectúa llamada telefónica a otro funcionario quien se traslada hasta el Terminal de Pasajeros a objeto de ubicar y detener al ciudadano RAFAEL VELAZQUEZ, quien efectivamente es aprehendido tal como se desprende del acta policial al folio 44 de autos


En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.573.548, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, tiene establecida una penalidad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, la cual se determina conforma a las reglas establecidas en el Artículo 37 del Código Penal, en veintitrés (23) años de prisión, visto que el acusado admite los hechos este Tribunal acuerda imponer el límite mínimo de la pena, en atención a la magnitud de daño causado, en el cual se perdió la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser calculado en cantidades de dinero ni reparado el daño causado a los familiares, sin que mediara un motivo que diera lugar al fallecimiento de la víctima, actuando sobre seguro ya que a todas luces la víctima era una mujer delgada y el victimario a través de la inmediación es una persona de contextura gruesa, que superaba en fortaleza a la víctima, motivo por el cual, se determina la pena definitiva a cumplir de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION Y LAS ACCESORIA DE LEY. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a el ciudadano RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.573.548. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado NO presenta otras causas, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal; se le impone la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION Y LAS ACCESORIA DE LEY. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria