REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006964
ASUNTO : KP01-P-2013-006964


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Abocada al conocimiento de la Causa y recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de CARLOS ENRIQUE DURAN SANCHEZ, apodado EL MOLO, cédula de identidad nº 24.162.680, estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 9º del Ministerio Público adelanta investigación por los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2012 cuando la víctima en el presente asunto EDWIN JOSE BASTIDAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad nº V-20.409.346, se encontraba en la calle 16-A entre carreras 9B y 10 de El Ujano en la vía pública cuando se presentó una discusión entre el mismo y los ciudadanos ROBERT MARTINES y CARLOS DURAN, en donde este último por cargar un arma de fuego la desenfundó y comenzó a dispararla en contra de la humanidad del ciudadano EDWIN JOSE BASTIDAS GRATEROL ocasionándole la muerte.

2.- La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que CARLOS ENRIQUE DURAN SANCHEZ, apodado EL MOLO, cédula de identidad nº 24.162.680 se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, a saber:

• Acta de Investigación penal de fecha 18-03-2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Héctor Cortez, adscrito al CICPC en la que deja constancia que se presnetó de manera voluntaria una ciudadana de nombre Yurkis Coromoto Graterol Rodríguez manifestando que se había presentado a su residencia una ciudadana de sexo femenino y le indicó que su hijo se encontraba sin signos vitales en la morgue del Hospital central Antonio maría Pineda y lo habían matado en la tercera etapa del barrio El Ujano desconociendo más detalles al respecto. Orden de inicio de investigación de fecha 09-10-2013 de la Fiscalía 9º del Ministerio Público.
• Acta de investigación penal de fecha 18-03-2012 en la que se deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por funcionarios adscritos al CICPC y las entrevistas sostenidas.
• Inspección técnica Nº 0683-12 de fecha 18-032012, en la que se deja constancia de las características físicas del cadáver de la víctima y las heridas que presentaba.
• Inspección Técnica Nº 0639-12 de fecha 18-03-2012 practicada en el lugar de los hechos, ubicado en la tercera etapa del barrio El Ujano calle 16ª entre carreras 9B y 10 frente al inmueble nº 61-64, vía pública parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren
• Levantamiento planimétrico nº 173-12 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y de manera gráfica el lugar d en el cual se encontraban las evidencias de interés criminalistico.
• Entrevistas tomadas a los ciudadanos YURKIZ COROMOTO GRATEROL RODRIGUEZ, LIZETH SARAY SILVA GONZALEZ, EDUARD HUMBERTO CARUCI CAMACARO, quienes exponen su versión de los hechos, siendo que el último de los mencionados señala expresamente a CARLOS ENRIQUE DURAN SANCHEZ, apodado EL MOLO, como la persona que disparó.
• Acta de defunción inscrita bajo el nº 869 de los Libros llevados por ante el registro Civil del hospital central Antonio María Pineda, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de EDWIN JOSE BASTIDAS GRATEROL.
• Experticia Hematologica nº 9700-127-DC-UB-360-12 practicada sobre una muestra de sustancia colectada en el sitio del suceso.
• Experticia de comparación balística nº 9700-127-DC-UB-424-03-12 practicada a una concha calibre .380 AUTO marca Aguila y un proyectil del calibre .380 AUTO colectados en el sitio del suceso.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera imponerse en el presente caso.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que CARLOS ENRIQUE DURAN SANCHEZ, apodado EL MOLO, cédula de identidad nº 24.162.680, han sido autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de CARLOS ENRIQUE DURAN SANCHEZ, apodado EL MOLO, cédula de identidad nº 24.162.680, con domicilio no precisado, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria