REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010611
ASUNTO : KP01-P-2013-010611
Realizada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronucniameinto:
1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
1.- EDUARDO JOSE BARCO PARRA, Titular de la cedula de identidad Nº, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 27-09-1.994, hijo de Edgar Barco y Sofía Parra, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 3er grado, domiciliado en:. SE REVISO EN EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO NO PRESENTA ASUNTO.
2.- ANIBAL JOSE ARRIECHE ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 02/02/1.79, hijo de Juvenal Arrieche y Petra Arrieche, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 2do año de bachillerato, domiciliado en:. SE REVISO EN EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO NO PRESENTA ASUNTO
3.- ANDRES JESUS ARRIECHI ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 28/02/1.988, hijo de Juvenal Arrieche y Petra Arrieche, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 5TO GRADO, domiciliado en:. SE REVISO EN EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO NO PRESENTA ASUNTO
4.- PETRA RAMONA ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, venezolano, de 60 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 15-08-1.952, hija de Rafael Arrieche y Juana Bautista Arrieche, profesión u oficio: ama de casa, grado de instrucción no estudio, domiciliado en:. SE REVISO EN EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO NO PRESENTA ASUNTO
2.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio Público, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano EDUARDO JOSE BARCO PARRA, Titular de la cedula de identidad, ANIBAL JOSE ARRIECHE ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, ANDRES JESUS ARRIECHI ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad y PETRA RAMONA ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En virtud que esta representación fiscal investiga los hechos denunciados por el ciudadano BRAVO ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 1.823.892, en fecha 30-08-2011, quien interpuso denuncia por ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 de la Guardia Nacional bolivariana, manifestando que desde hace mes y medio, personas desconocidas invadieron su terreno, y le están destruyendo una bienechuría que tiene en el mismo. En el transcurso de la investigación se determina que los ciudadanos MILIXA DEL CARMEN PINEDA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad, invade el terreno en fecha 16-07-2011, en horas del medio día con sus tres hijos y tres familias mas, por que se encontraba solo, las cuales fueron debidamente censadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y citados a imputar en tres oportunidades por este despacho e fechas 07-03-2012, 26-03-2012, 16-04-2012, 27-07-2012, y 21-09-2012, siendo infructuosas sus comparecencias. Y es por ello que se solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Y fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PETRA RAMONA ARRIECHE, , EDUARDO JOSE BARCO PARRA, ; ANDRES JESUS ARRIECHE, C.I. 21.460.422, ANIBAL JESUS ARRIECHE, CY MILIXA DEL CARMEN PINEDA ARRIECHE, C.I., se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: Denuncia de fecha 30-08-2011 por el ciudadano Bravo Antonio Ramón; Inspección técnica de fecha 31-08-2011 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana; Acta de Entrevista a los ciudadanos ARELIS YAMILET PINEDA, MILIXA DEL CARMEN PINEDA ARRIECHE, JOSE DE JESUS OVIEDO GIL; copia del título supletorio de dominio otorgado a el ciudadano BRAVO ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad, en fecha 30-08-2011; comprobante de solicitud catastral; Inspección Técnica y censo realizado en fecha 25/01/2012 por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana. Por todo lo anteriormente expuesto solicito en esta oportunidad se imponga a los ciudadanos EDUARDO JOSE BARCO PARRA, Titular de la cedula de identidad, ANIBAL JOSE ARRIECHE ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, ANDRES JESUS ARRIECHI ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad y PETRA RAMONA ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3, consistentes en presentación cada 8 días. Igualmente solicito que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación más exhaustiva. Solicito igualmente que se de cumplimiento a la medida innominada de desalojo por parte de los imputados de autos ya plenamente identificados. Así mismo solicito que se ratifique captura a nivel nacional en relación a la ciudadana MILIXA DEL CARMEN PINEDA ARRIECHE, y que se decrete la orden de aprehensión a nivel nacional para la ciudadana ANA MARIA ARRIECHE ARRIECHE, ya que la misma no fue librada en la fundamentacion de fecha 20/09/2013 Es todo –
3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos EDUARDO JOSE BARCO PARRA, Titular de la cedula de identidad, ANIBAL JOSE ARRIECHE ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, ANDRES JESUS ARRIECHI ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad y PETRA RAMONA ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así conste en acta levantada a tales efectos.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “esta defensa muestra a efecto videndi fotografias del inmueble, para que se observe en que condiciones se encontraba el mismo, en un total abandono, y en virtud que los mismos son terrenos ejidos y por ello quisieron llegar a un acuerdo con la victima y mientras tanto poder continuar viviendo allí, esto con el fin de buscar una solución para ambas partes, solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión de mis representados, solicito que se declare en el procedimiento ordinario, y que se imponga la medida cautelar presentación cada 30 días. Solicito copia del asunto. Es todo”.
5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE BARCO PARRA, Titular de la cedula de identidad, ANIBAL JOSE ARRIECHE ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, ANDRES JESUS ARRIECHI ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad y PETRA RAMONA ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que los mismos presentaban una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 20/09/2013 a solicitud de las Fiscalía 5º del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por las Fiscalía 5 del Ministerio Público de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en atención a los hechos imputados por la representación fiscal y que constan suficientemente al inicio de la presente decisión.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSE BARCO PARRA, Titular de la cedula de identidad, ANIBAL JOSE ARRIECHE ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, ANDRES JESUS ARRIECHI ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad y PETRA RAMONA ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
QUINTO: se ordena el cumplimiento de la Medida Innominada de desalojo por parte de los imputados, del inmueble presuntamente invadido.
SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE BARCO PARRA, Titular de la cedula de identidad, ANIBAL JOSE ARRIECHE ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad, ANDRES JESUS ARRIECHI ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad y PETRA RAMONA ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad.
SEPTIMO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión en relación a la ciudadana MILIXA DEL CARMEN PINEDA ARRIECHE.
OCTAVO: SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL PARA LA CIUDADANA ANA MARIA ARRIECHE ARRIECHE, por cuanto están dados todos los supuestos de ley, a saber, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ANA MARIA ARRIECHE ARRIECHE, en compañía de los ciudadanos PETRA RAMONA ARRIECHE, , EDUARDO JOSE BARCO PARRA, C.I.; ANDRES JESUS ARRIECHE, , ANIBAL JESUS ARRIECHE, Y MILIXA DEL CARMEN PINEDA ARRIECHE, , se encuentra involucrada en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes diligencias de investigación: Denuncia de fecha 30-08-2011 por el ciudadano Bravo Antonio Ramón; Inspección técnica de fecha 31-08-2011 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana; Acta de Entrevista a los ciudadanos ARELIS YAMILET PINEDA, MILIXA DEL CARMEN PINEDA ARRIECHE, JOSE DE JESUS OVIEDO GIL; copia del título supletorio de dominio otorgado a el ciudadano BRAVO ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad, en fecha 30-08-2011; comprobante de solicitud catastral; Inspección Técnica y censo realizado en fecha 25/01/2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en su límite máximo excede de diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem. En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, una vez lograda la misma, se fijará la correspondiente audiencia conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
Se ordena la publicación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria