REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012066
ASUNTO : KP01-P-2013-012066


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano JORGE ANTONIO GOYO PACHECO, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal. Y ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 362, ejusdem. Seguidamente, solicito La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del COPP. Así mismo, consigno en dos folios útiles de la ampliación de la victima. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JORGE ANTONIO GOYO PACHECO, Titular de la cedula de identidad, nacido en Carora Estado Lara, en fecha 03/01/1.989, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: colector, grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, Estado Lara Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “NO DESEO DECLARAR”.

3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA: Estando presente en sala la víctima, ciudadano Candido Ramos, el mismo manifestó: “bueno yo me dirigía a al a 10 de la mañana a llevar a las niñas al colegio, por la vía principal del tostao, me pare momentáneamente a hablar con su mama que es obrera en el colegio y llegaron los dos tipos y me apuntaron con una pistola en la cabeza, me bajaron rápidamente y me metieron en la parte de atrás donde estaba la hija, el de la pistola se monto en la parte de adelante del copiloto y el otro manejo la camioneta, y allí me despojaron del teléfono y de la plata y me empezaron a decir que iba a buscar plata 40.000 bf, por la muchachita y el 2000 por la camioneta eso me lo dijo el que estaba aquí el otro no decía nada, para recorrer mas o menos un kilómetro viene pasando un jepp de la guardia nacional y ellos empezaron a discutir que bajara la niña del vehiculo, porque había mucho gobierno en la calle, eso le dijo el que iba manejando, se paro la camioneta bajo la niña y se iban a devolver siguieron marcha normal y al llegar al semáforo de la Florencio Gimenez lo detuvo el semáforo y allí fue cuando vi a dos policía de la policía nacional unos motorizados y allí yo me tire y le di parte a la policía y ellos empezaron a perseguirlos. allí un señor me dio apoyo seria por curiosidad y me llevo en un carro a seguir a la camioneta y se metieron por el barrio Santa Rosalía y en el sector Santa Eduvigis, allí los agarraron, cuando yo llegue ya los tenían allí y me llamaron para reconocer a ladrón y me preguntaron que si este era el tipo y la pistola y yo le dije que si. y la camioneta tiene un vidrio trasero roto porque le dispararon en la persecución. De allí se llevaron la camioneta hasta la aduana y luego allá me entregaron los papeles de la camioneta y a ellos se los llevaron. Es todo.”

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “actuando en representación del ciudadano Jorge Antonio Goyo, en primer lugar me opongo a la excesiva cantidad de delitos atribuidos por el Ministerio Publico, ya que no están llenos los extremos de los requisitos para establecer el delito de secuestro y de robo agravado, ya que no existen otros elementos que hayan sido encontrados ni señalados tampoco en la ampliación de la entrevista de la victima, ya que la victima no señalo que tipo de objeto ni de la cantidad de dinero del cual fue despojado. Para poder imputar el delito de Robo agravado. En cuanto, al delito de resistencia mi defendido no se sustrajo del proceso y en el procedimiento habían varias personas, y al contrario el mismo dice que fue maltratado por los funcionarios actuantes y por ello, solicito que el tribunal verifique bien los tipos penales, porque sabemos que en el transcurso de la investigación, es que el ministerio publico establece en realidad cuales son los tipos penales por los cuales va acusar. Además la victima hablo en esta sala en su declaración de las niñas, cuando luego el mismo declaro en actas que era una sola, habla de varias personas, y en el momento que lo detienen no le despojan de ningún tipo de objeto y la misma acta policial indica que no hubo ningún tipo de resistencia, ni que tipo de objeto le encontraron. No hubo testigos en el procedimiento, y mi defendido solo indica que estaba caminando cuando fue aprehendido. Y es por ello, solicito que no se admita esa excesiva cantidad de delitos. Igualmente mi defendido no tiene antecedentes penales. Y por ello, como no están perfectamente establecidos los elementos de convicción para establecer estos delitos solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y solicito el procedimiento ordinario, para que se profundice en los hechos ocurridos, Solicito copia de las actuaciones. Es todo.”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ANTONIO GOYO PACHECO, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal. Y ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de octubre de 2013 en la que funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado, dejan constancia que ese mismo día aproximadamente a las 10 de la mañana se encontraban realizando labores inherentes al servicio por el barrio el Tostao, cuando se les acerca un ciudadano informando que aproximadamente hacía cinco minutos que le habían robado la camioneta tipo blazer de color beige, por lo que realizan un recorrido por el sector visualizando una camioneta con las características mencionadas, por lo que le dan la voz de alto a los ciudadanos a bordo de la mismo, quienes hacen caso omiso y sin mediar palabras efectuaron disparos contra la comisión, y debido a la amenaza hacen uso de sus armas de fuego para resguardar la integridad física y a los pocos metros observan el vehículo abandonado con las puertas cerradas y el vidrio trasero roto, se acercan al mismo y no observan a ningún ciudadano, sin embargo una ciudadana les informa donde está una de las personas que se bajó del mismo, y realizan un recorrido por el lugar, logrando aprehender al ciudadano JORGE ANTONIO GOYO PACHECO, Titular de la cedula de identidad , a quien se le incauta del lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm. Consta en autos la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, impresiones fotográficas y la entrevista de la víctima, quien expone su versión de los hechos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal. Y ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la entrevista de la víctima y testigo, así como la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las respectivas impresiones fotográficas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, y además por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria