REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012140
ASUNTO : KP01-P-2013-012140
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Darwin Pastor Cordero Silva, Titular de la cedula de identidad y Eulises Javier Márquez Márquez, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, adicionalmente para Darwin Cordero Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputándolos en este mismo acto, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 del Código Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos 1.- Darwin Pastor Cordero Silva, Titular de la cedula de identidad, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 20-07-91, de 22 años, grado de instrucción 1 er año grado, soltero, hijo de Patricio Cordero y Gladis Silva, albañil, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- y 2.- Eulises Javier Marquez Marquez, Titular de la cedula de identidad, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 06-07-89, de 24 años, grado de instrucción Bachiller grado, soltero, Buhonero hijo de Alejandro Ortiz y Carmen Marquez, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción y cada uno por separado que no querían declarar.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, Esta defensa solicita se le imponga a mis representados una medida menos gravosa, a la solicita por la Fiscalia del Ministerio Publico. Solicito se acuerde un examen medico forense para ambos. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Darwin Pastor Cordero Silva, Titular de la cedula de identidad y Eulises Javier Márquez Márquez, Titular de la cedula de identidad.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, adicionalmente para Darwin Cordero Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según lo establecido en el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17 de octubre de 2013, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos en la avenida 20 carrera 19 con calle 27 y 28, cuando se encontraban de servicio frente al Comando Unificado plan 20, y escuchan que varias personas que transuitaban por al celle gritaban y escuchan una detonación, motivo por el cual acuden a ver que sucedía y observan a un ciudadano de edad avanzada y en el suelo a dos ciudadanotes decriben en el acta policial, señalando que uno portanba un arma de fuego y el otro manejaba una moto color rojo, los cuales intenaron huir en veloz carrera, siendo que el ciudadano que portaba el arma realizó un disparo, motivo por el cual, emplearon la fuerza pública y uno de los funcionarios arealiza un disparo, siendo que el ciudadano que estaba tirado en el piso, les entrega el dinero que intentaron despojarle el cual no se llevaron porque opuso resistencia: En ese moemtno uno de los ciudadano realiza nuevamnente disparos contra la comisión policial e intenta huir, en la moto y se inicia una persecución logrando capturar a uno de ellos en la carrera 18 esquina de la calle 27, y el otro es capturado en la carrera 18 esquina de la calle 26, ambos opusieron resistencia a la actuación policial. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con las entrevistas que constan en autos y las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma, el vehículo involucrado y el dinero recuperado.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. CEPELLO. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria