REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014388
ASUNTO : KP01-P-2013-014388
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento al ciudadano ULACIO LUCENA EDUARDO JOSE, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal, USO DE COCUMENTO FALSO , establecido en el art. 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ULACIO LUCENA EDUARDO JOSE, Titular de la cedula de identidad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1979, lugar de nacimiento Barquisimeto, hijo de Alba Coromoto Lucena y Juan Bautista Ulacio Peña, grado de instrucción 3er año, ocupación: mecánico disel, Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “deseo declarar y seguido expone: de verdad yo hice todo lo que dice allí para salir una cosa de una para ver si conseguía materiales pero yo le iba a devolver el dinero al Sr. Pedro lo que pasa es que mi papa trabajaba antes en sidetur y yo jugaba béisbol con ellos y fue un error decir lo que dije que trabajaba allí, nunca antes había tenido problemas, no consumo”. Es todo. La Fiscal pregunta a lo cual responde: que persona contactaba usted en sidetur? Ninguna todo el mundo me conocía como el hijo de Juan Ulacio pero nunca trabaje allí prácticamente mi familia es muy correcta, mi papa duro muchos años trabajando allá y me aproveche de la situación de que el trabajaba allá y conocía a la gente, yo le dije al sr. Que le iba a entregar el dinero. A que dinero se refiere, dinero por concepto de que? El me entrego el dinero para que yo le consiguiera las cabillas pero nunca le conseguí nada, yo estoy dispuesto a regresarle el dinero. Es todo. La Defensa no hace preguntas. El Tribunal pregunta a lo cual responde: En la cadena de Custodia hay una franela que dice Supervisor de Planta Ulacio E. usd. Portaba esa franela? La tenía desde hace mucho tiempo, los pantalones y las botas, eso era de mi papa y yo las utilizaba para Trabajar, mi papa se llama Juan Bautista Ulacio. Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público por cuanto hay mucho que investigar, ya que mi defendido ha manifestado hacer uso del acuerdo reparatorio, me opongo a la calificación fiscal, ya que no se configura una flagrancia por que no lo agarrar en el momento o luego de la comisión del delito, solicito no acuerde la medida de privación de libertad, yo esto un poco preocupada con la calificación del Ministerio Público, obviamente hay elementos para una Estafa el lo esta manifestando que no tenia la posibilidad de conseguir esos materiales, pero en cuanto al Uso de Documento falso, podría ser que una vez de evaluar los documentos podría enmarcarse en ese delito. La usurpación de funciones, no se configura ya que no se si el conseguir el material es una función pública, eso no es función pública ni civil, lo que tenemos aquí es lo que llamamos una estafa el lo esta aceptando y quiere hacer un acuerdo reparatorio, no hay trafico ilícito de materiales estratégicos, es contrario a la primera calificación ya que si el pudiera encontrar los materiales estaría traficando más no estafando. Es un delito muy grave y no hay elementos para imputarle tales delitos, no hay prueba ni elementos de convicción que puedan indicar que hubo manipulación o traslado de ningún bien. No se le puede imponer Privación de Libertad, la franela y los papeles con el logo es el medio utilizado para la estafa. Lo otro que trae es la entrevista con una ciudadana que dice que el no trabaja allí, no debieron traerlo en flagrancia. La aplicación de todos los delitos no excede ni de los 6 años, pero cuando traer el tráfico de los materiales estratégicos es lo único que hay para pedir la Privación de Libertad, pero le solicito al Tribunal observe si efectivamente cumple con lo elementos para imputar el delito. El tiene arraigo en el país, ya que tiene una residencia estable, no tiene antecedentes penales, no hay peligro de fuga ni de obstaculización. Con una medida cautelar que el Tribunal puede asegurar el sometimiento al proceso, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, solicito no se acuerde la Flagrancia, es un poco desproporcionado la calificación fiscal, simplemente se dio una estafa ya que prometió algo que no podía dar. Y por ultimo solicito copias del asunto. Es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ULACIO LUCENA EDUARDO JOSE, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal, USO DE COCUMENTO FALSO , establecido en el art. 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo lo cual se desprende del acta de investigación penal de fecha 06 de noviembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia que se encontraban realizando un operativo en el marco del dispositivo de seguridad Patria Segura, transitando por la calle 55 con intercepción de la Avenida Pedro León Torres, cuando observan a dos personas del sexo masculino quienes conversaban en la acera peatonal y uno de ellos les hace señas a fin de que detuvieran la marcha identificándose como Pedro garcía manifestando que el ciudadano que le acompañaba respondía al nombre de EULACIO EDUARDO y estafaba a las personas haciéndose pasar por Gerente genera de Control de Chatarras de la empresa SIDETUR, ubicada en la Avenida Las Industrias, al ofrecer vehículos subastados por dicha empresa, y material siderúrgico, , de igual forma manifesto que hacía aproximadamente un mes le había entregado la cantidad de 28.250 Bolívares Fuertes por concepto de compra de mallas metálicas, cabillas y láminas de acero inoxidable, y que ese día lo había citado para que le entregara otra cantidad de dinero, pero que antes de acudir había ido a SIDETUR, donde corroboró que dicho ciudadano no laboraba ahí. Ante tales circunstancias, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan una revisión de personas al ciudadano EULACIO EDUARDO, quien se identifica como trabajador de la empresa SIDETUR, y se le incauta una carpeta de color marrón contentiva de cuatro hojas de papel carta impresas con un emblema de SIDTUR, en los que se lee NOTA DE COMPRA, además tres hojas de papel en las que se identifica al referido ciudadano como GERENTE DE LA PARADA DE MANTENIMIENTO DE ACERIA, y en sus manos se incauta una camisa mangas cortas, bordada donde se lee SUPERVISOR DE PLANTA ULACIO E; PLANTA BARQUISIMETO ACERIA y con el emblema de SIDETUR. Los funcionarios se trasladan hacia SIDEUR donde son atendidos por la ciudadana ANGIE CORDERO gerente de personal, quien les informa que el referido ciudadano nunca ha trabajado en la empresa y que la camisa y los documentos son falsos.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal, USO DE COCUMENTO FALSO , establecido en el art. 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima, entrevista de la testigo y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, de igual forma se afectan intereses del estado venezolano al estar involucrados materiales estratégicos, y por último por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria