REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014430
ASUNTO : KP01-P-2013-014430


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Abocada al conocimiento de la Causa y recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público en contra de ANA CECILIA RODRIGUEZ CAMARGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.187.431, OSCAR ANTONIO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.922.083, DUARTE GALVIS PEDRO ANTONIO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 82.254.176 Y VACCA PAEZ FELISA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 60.335.161, estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 27º del Ministerio Público adelanta investigación por los hechos ocurridos en ********************

2.- La Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad de carácter imprescriptible como lo son los tipos penales establecidos en los Artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANA CECILIA RODRIGUEZ CAMARGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.187.431, OSCAR ANTONIO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.922.083, DUARTE GALVIS PEDRO ANTONIO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 82.254.176 Y VACCA PAEZ FELISA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 60.335.161 se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, no solo por la sustancia incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana en fecha 30 de octubre de 2013 en la que en ejecución de una orden de allanamiento practicada en la carrera 3 entre calle 7 y 8 vivienda ubicada en la esquina del barrio Los Venezolanos Primero, del Municipio Iribarren , Barquisimeto estado Lara, , en la cual se incautan como elementos de interés criminalistico 01 libreta bancaria perteneciente al banco de Lara bajo el nro. 720873 a nombre de Antonio Suárez cédula de identidad nº 5.922.083, 02 bauches bancarios pertenecientes al banco de Lara; 01 copia fotostática a blanco y negro impreso enoja de papel blanco de una cédula de identidad venezolana signada con el nº 5.922.083 a nombre de oscar Antonio Suárez; 01 copia fotostática a blanco y negro impreso en una hoja de papel tamaño oficio de una solicitud de servicio de telefonía móvil prepago con la operadora DIGITEL GSM solicitada por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Camargo titular de la cédula de identidad nº 9.187.431 en la que se puede observar la cédula laminada de la ciudadana. Ante tales circunstancias el Ministerio Público solicitó la autorización para realizar allanamiento en los inmuebles ubicados en la calle 04 del sector 5 de Julio de Barquisimeto estado Lara, las cuales fueron debidamente identificadas y quedó autorizada bajo el nº KP01-P-2013-013731. Los funcionarios actuantes incautan dentro de dichos inmuebles evidencias de interés criminalistico que están debidamente identificados en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (dediles, coladores, material sintético, prensas metálicas, bolsas plásticas que permiten el traslado, dediles de látex, recipientes para su traslado y conservación, químicos que permiten su trasnominación, papel filtro todo ello dispuesto de manera organizada) y que demuestran que los referidos inmuebles son habitados por los ciudadanos que fueron identificados en los inmuebles ubicado en la Carrera 3 entre calle 8 y 9 en la vivienda ubicada en la esquina del barrio Los Venezolanos Primero, del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. Constando además en acta las declaraciones de los testigos que vinculan a estos ciudadanos con la permanencia en el inmueble, un escrito remitido por el Consejo Comunal donde se ubica territorialmente el inmueble. De igual forma se consigna experticia botánica Nº 9700-127-ATF-3089-13 y experticia química Nº 9700-127-ATF-3090-13 en la que se evidencia la incautación de una sustancia que resultó ser droga de la denominada marihuana y cocaína.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera imponerse en el presente caso, la cual excede en su límite máximo de diez años y por la condición de ser un delito de lesa humanidad.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del los delitos establecidos en los Artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos ANA CECILIA RODRIGUEZ CAMARGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.187.431, OSCAR ANTONIO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.922.083, DUARTE GALVIS PEDRO ANTONIO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 82.254.176 Y VACCA PAEZ FELISA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 60.335.161, han sido autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.

En relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración el criterio que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, máximo en el presente caso, en el cual se pretendía ingresar la sustancia ilícita en un centro penitenciario.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- DE LA INCAUTACION DEL INMUEBLE. En virtud de las circunstancias anteriormente expresadas el Ministerio Público solicita conforme a lo establecido en el Artículo 183 de la ley orgánica de Drogas la incautación del inmueble ubicado en la Carrera 3 entre calle 8 y 9 en la vivienda ubicada en la esquina del barrio Los Venezolanos Primero, del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. En tal sentido, una vez verificado que en el presente asunto una vez practicado el allanamiento respectivo se incautan evidencias tales como dediles, coladores, material sintético, prensas metálicas, bolsas plásticas que permiten el traslado, dediles de látex, recipientes para su traslado y conservación, químicos que permiten su trasnominación, papel filtro todo ello dispuesto de manera organizada, que llevan a la presunción razonable que el inmueble ubicado en la Carrera 3 entre calle 8 y 9 en la vivienda ubicada en la esquina del barrio Los Venezolanos Primero, del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara se destinaba para la comisión, elaboración, planificación y ejecución del delito de tráfico de sustancias ilícitas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 de la ley orgánica de Drogas AUTORIZA la incautación del inmueble ubicado en la Carrera 3 entre calle 8 y 9 en la vivienda ubicada en la esquina del barrio Los Venezolanos Primero, del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara y se ordena nombrar correo especial a la fiscalía 27 del Ministerio Público ante la Oficina nacional Antidrogas a fin de que tome posesión y administración del mismo. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de ANA CECILIA RODRIGUEZ CAMARGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.187.431, OSCAR ANTONIO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.922.083, DUARTE GALVIS PEDRO ANTONIO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 82.254.176 Y VACCA PAEZ FELISA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 60.335.161, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Por último, de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 de la ley orgánica de Drogas se AUTORIZA la incautación del inmueble Barquisimeto estado Lara y se ordena nombrar correo especial a la fiscalía 27 del Ministerio Público ante la Oficina nacional Antidrogas a fin de que tome posesión y administración del mismo. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria