REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0015971
Revisada la presente causa, se observa que el penado ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 425 y 80 del Código Penal.
Según cómputo de fecha 20/07/2011 consta que el penado ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES, fue detenido el 03/11/2010, permaneciendo hasta la presente fecha detenido, pena que se cumplió el día 03/11/2013.
Así las cosas, se observa que el penado ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES,; cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese la Boleta de Libertad plena solo por el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 425 y 80 del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena, sólo por el presente asunto. Remítase copia certificada de la presente resolución anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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