REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002989

Revisada la presente causa, seguida a la penada JACKELINE NEIBERTH GODOY COLMENAREZ, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La penada fue sentenciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 03/08/2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Verificado que el presente caso se encuentra dentro de los rangos de cantidad, según la información suministrada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal Abg. Cesar Reyes; este Tribunal procede a resolver en el marco del Plan Cayapa Judicial, a los fines del pronunciamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, que establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Cursa al folio 67 de la segunda pieza, contenido de Informe Técnico Caso Nº 036, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO: “El equipo Técnico que realizó la presente Estudio Psicosocial, considera que para el momento del mismo la penada reúne las condiciones para optar a la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos: Es primera vez que se encuentra sentenciada. Se encuentra en proceso de internalizar aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada. Se encuentra intimidada por su situación legal. Se esfuerza en cumplir con su rol materno de manera apropiada. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Se plantea metas factibles de realizar.” Cursa al folio 70 de la segunda pieza, Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Sarare, Junta Parroquial Pío Tamayo, suscrita por la Ciudadana Carmen Alicia Osal, en su condición de Presidenta de la Junta Parroquial Pío Tamayo; según constancia la penada viene ejerciendo una labor como Comerciante. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que la penada no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción, ni se le ha revocado Formula Alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no se le ha otorgado.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a la penada JACKELINE NEIBERTH GODOY COLMENAREZ; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN.- se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a talleres y charlas de prevención del delito, crecimiento personal social. 3.- Debe realizar labor comunitaria. 4.- Debe ser orientada por parte del delegado de prueba a fin de que realice cursos de capacitación en áreas de su interés para que adquiera herramientas que permitan un mejor desempeño laboral. 5.- Debe evitar ingesta etílica y recibir orientación al respecto. 6.- Debe cumplir con el rol materno de manera apropiada y ser orientada al respecto. 7.- Debe mantenerse laboralmente activa. 8.- Debe asistir a orientación psicológica. 9.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada JACKELINE NEIBERTH GODOY COLMENAREZ, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN.- se le imponen las condiciones: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a talleres y charlas de prevención del delito, crecimiento personal social. 3.- Debe realizar labor comunitaria. 4.- Debe ser orientada por parte del delegado de prueba a fin de que realice cursos de capacitación en áreas de su interés para que adquiera herramientas que4 permitan un mejor desempeño laboral. 5.- Debe evitar ingesta etílica y recibir orientación al respecto. 6.- Debe cumplir con el rol materno de manera apropiada y ser orientada ala respecto. 7.- Debe mantenerse laboralmente activa. 8.- Debe asistir a orientación psicológica. 9.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-