REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000320


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO: DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS EATUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (derogada) y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 12 de noviembre de 2013, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y siendo esta la nueva oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien solicita la admisión de la acusación y ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los jóvenes, solicita en enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad por el asunto KP01-P-2013-7865 juicio -del Sistema Penal Ordinario, es por lo modifico lo solicitado en el escrito acusatorio de privación de libertad por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Y en su lugar solicito reglas de conducta por el lapso de 1 año. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSAN”, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 375 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS EATUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (derogada) y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS EATUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (derogada) y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida modificada y solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita le sean impuesta como sanción relativa a la imposición las reglas de conducta por el lapso de un (1), en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. De conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS EATUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (derogada) y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Se le impone como sanción: IMPOSICION DE EREGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.