REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005878
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
Fiscal AUXILIAR 19º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina sierra.
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: abg. LISMARY MENDOZA
DELITO: HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 14 de noviembre de 2013, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 28-10-05 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Seguidamente la fiscalia presenta escrito acusatorio en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente por el delito de : HURTO SIMPLE sancionado en la LOPNNA se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela relativa a la imposición de Amonestación y la LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SILMULTANEA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 375 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita le sean impuesta como sanción relativa a la imposición libertad asistida por el lapso de un (1) año dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Se le impone como sanción: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan notificados los presentes del acto de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la victima. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.
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