REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000495
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ADOLECENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO: Posesión de sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA.
Realizada como fue en esta misma fecha 05-11-2013 la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por el joven acusado con asesoría de su defensa, en la causa que se sigue por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 16-05-12, siendo aproximadamente las 06:10 pm los funcionarios actuantes se desplazaban en labores de patrullaje por la plaza La Ermita, calle 19 entre carreras 12 y 13 Quibor y visualizaron a 4 ciudadanos a quienes describen en acta policial con las características de su vestimenta, y quienes asumieron una actitud evasiva ante la presencia de la comisión policial, motivo por el cual se les da la voz de alto y se procede a realizar u registro corporal lográndose incautar a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA
DE LA CONCILIACIÓN
Se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, el adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Diez (10) Meses y se le imponga al adolescente up supra mencionado las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, Participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada dos meses, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, No salir de su residencia después de las 9 de la noche, No portar armas de fuego ni armas blancas, No incurrir nuevamente en delito. Seguidamente se instruyó al adolescente acusado, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte el Defensor Privado del Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.
SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada dos meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.-No salir de su residencia después de las 9 de la noche, No portar armas de fuego ni armas blancas, 5.- No incurrir nuevamente en delito. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
Regístrese. Publíquese.
La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ T.
LA SECRETARIA
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