REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000954

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES SANCIONADOS: 1) IDENTIDAD OMITIDA,. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MENCIONADO ADOLESCENTE NO TIENE OTRA CAUSA.
2) IDENTIDAD OMITIDA, SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MENCIONADO ADOLESCENTE TIENE OTRA CAUSA. EN EL ASUNTO KP01-D-2013-000261 POR CONTROL N° 2
3) IDENTIDAD OMITIDA, SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MENCIONADO ADOLESCENTE NO TIENE OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO GUEDEZ (Deiferson Cuello y Crismar Torres)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO POR LA ABG. PATRICIA RUIZ (Jose Rodríguez)
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la LOPNNA.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 05 de noviembre de 2013, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 24-10-2013 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fueron acusado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y la LOPNNA en consecuencia solicita que sea admitida la acusación así como los medios probatorios, realizo en este acto un cambio de sanción solicitando le sea decretada la relativa dos años de reglas de conductas y dos años de semi libertad. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifiestan libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 375 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la LOPNNA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la LOPNNA.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita le sean impuesta como sanción relativa a la imposición DOS (2) años de regla de conductas y de Libertad asistida, dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS de forma simultanea de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la LOPNNA. Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS de forma simultanea de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.