REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2013-000169
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Se sanciona por comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sanción que cumple en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 12:20a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa. En caso de que no se decida revisar la sanción, solicito se oficie al centro a los fines de que se remita el plan individual, por cuanto de la revisión verifique que no consta el mismo, es todo”. Es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: “no deseo declarar”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como de la revisión del asunto, me opongo a la revisión de la sanción por cuanto no constan los estudios practicados por el centro, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, en cuanto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), revisado como ha sido el presente asunto, visto que no consta Informe de Conducta, Informe de Progresividad y Plan Individual realizado por el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, aunado a la oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide acuerda NEGAR LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se mantiene la medida. Se ordena OFICIAR AL CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS, a los fines de que se sirva remitir a la brevedad posible INFORME DE CONDUCTA, PLAN INDIVIDUAL del sancionado de autos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: El (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado en fecha 17-07-2013, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sanción que cumple en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “A” y “ F ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de Revisión De Medida Sancionatoria, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Ahora bien, luego de la revisión del expediente, se evidencia que no ha sido remitido por el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, Plan individual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde indiquen los factores que incidieron en su conducta disfuncional, e indique las metas a cumplir a corto, mediano y a largo plazo, de la misma manera no ha sido remitido por el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, informe de progresividad y conductual, donde consten evaluaciones en el área familiar, área psicológica y social; necesarios éstos a los fines de verificar las conductas y actitudes del adolescente y de su entorno, en las áreas antes mencionadas y a los fines de decidir en cuanto a la sustitución de la sanción impuesta en la presente causa, aunado esto a la opinión desfavorable de la Vindicta Pública.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: DECIDE: En base a los argumentos antes expuestos: se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sancionado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sanción que cumple en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. En consecuencia, SE RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Quedaron las partes debidamente notificadas. Se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrerra Campins, a los fines de solicitar la remisión del Plan individual, informe conductual e informe de progresividad. Publíquese. Cúmplase.
De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-D-2013-000169