REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 Noviembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-001017
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
El día de hoy quien suscribe, se aboca a la presente causa, Según auto de ejecución de fecha 23 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la cual quedó definitivamente firme en fecha 11/09/2012, en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la que se sanciona a cumplir la medida de: las reglas de conducta y la libertad asistida POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de manera simultanea, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
De la revisión del asunto se observa a los folio86, 89, 91, 95, 96, 97, Copias certificadas donde consta que el joven se ha mantenido estudiando y trabajando y tambien oficio remitido a este despacho por Oficina de Prevención del Delito, donde hace constar que el joven inicio el programa y finalizo con la sanción, su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta.
Como se evidencia la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Un (01) año, y a la presente fecha se encuentran vencidos, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de : Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notificar. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA