REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-000009
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

El día de hoy quien suscribe se aboca a la presente causa, En fecha 13-04-2012, se celebró audiencia de revisión de medida y se le sustituyo la Privación de Libertad, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección del Circuito Judicial Penal, en contra del Joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Libertad Asistida, la cual deberá ser cumplida por ante la ONA. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga.

Ahora bien, de la revisión del asunto se observa a los folios 11 y 12 (segunda pieza) se observa informe de la ONA, la cual se refleja la asistencia del joven sancionado a las charlas que le fueron impuestas allí mismo; cumpliendo con la sanción de Libertad Asistida.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que vencieron en el 04-08-2013, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes .

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor de los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Notifíquese a las partes. . Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA