REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-000728
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
REGLAS DE CONDUCTA
El día de hoy quien suscribe se aboca a la presente causa, En fecha 26-03-2013, se celebró audiencia de revisión de medida y se le sustituyo la Privación de Libertad, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección del Circuito Judicial Penal, en contra del Joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por, REGLAS DE CONDUCTA, se deja constancia que el adolescente lleva detenido Diez (10) meses, faltándole por cumplir Dos (02) meses, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Las son las siguientes: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- trabajar o estudiar (inscribirse en un curso de capacitación) y presentar DOS (02) constancias ante el tribunal; la primera de ellas deberá ser consignada en un lapso no mayor a ocho (08) días. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida.
Ahora bien, de la revisión del asunto se observa a los folios 18 y 19 (segunda pieza) copia de constancia de trabajo donde se demuestra que el joven se encuentra Trabajando y cumpliendo con las Reglas de Conducta.
Como se evidencia la medida de Reglas de Conducta, tiene un lapso de culminación de, Dos (02) meses, que vencieron, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes .
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Notifíquese a las partes. . Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA