REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013
ASUNTO: KX01-P-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000015
RECTIFICACION DE AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Se procede a Rectificar Auto de Ejecución de Medida Sancionatoria de Privación de Libertad. Firme como ha quedado la sentencia de fecha 29-07-2013, del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde declaró la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA); en la cual se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 406 ordinal 1 y 414 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es conveniente señalar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en el articulo 622, parágrafo segundo de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven, se observa que se encuentra detenido EN LA PRESENTE CAUSA ( POR CUANTO SE ENCONTRABA DETENIDO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO KP01-D-2011-001558 ), DESDE LA FECHA 02-02-2012, FECHA EN LA CUAL SE REALIZO AUDIENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA QUE LE ES DICTADA LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta el día de hoy ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, al mismo le resta por cumplir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÌAS, por lo tanto vence la sanción en fecha de: 02-06-2015.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en el articulo 622, parágrafo segundo de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el adolescente; se observa que se encuentra detenido EN LA PRESENTE CAUSA ( POR CUANTO SE ENCONTRABA DETENIDO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO KP01-D-2011-001558 ), DESDE LA FECHA 02-02-2012, FECHA EN LA CUAL SE REALIZO AUDIENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA QUE LE ES DICTADA LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta el día de hoy ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, al mismo le resta por cumplir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÌAS, por lo tanto vence la sanción en fecha de: 02-06-2015, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta que el Tribunal decida lo contrario. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración al sancionado del Plan Individual, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo, anexando copia de la presente y notifíquese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA