REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013


ASUNTO: KX01-X-2009-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000073

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Revisada la causa, se evidencia que en fecha 09/05/2012, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA , POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b” y “c” y artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 ordinal 6° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En el día de hoy siendo las 03:00p.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral de Captura. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “No cumplí por andar pendiente de la calle, de trabajar, de la droga, es todo”. El juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue otra oportunidad, se le reinicie la sanción. En caso de que el Tribunal considere decretar la privación de libertad, solicito se imponga por 1 mes, es todo. Se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso de tres (03) meses, en virtud de que el joven no cumplió con la sanción impuesta”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con la sanción impuesta, es por lo cual este Tribunal REVOCA la sanción previamente impuesta y en su lugar, IMPONE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, la cual vence en fecha 25/02/2014, y deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “Sgto David Vitoria”. Líbrese BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución de ésta sección en la causa KP01-D-2009-000830 a los fines de colocarlo a la orden de ése Tribunal por cuanto presenta orden de aprehensión. Ofíciese a los organismos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el sancionado de autos. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se terminó, se leyó y conformes firman.

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y lo manifestado por las partes, consta que en audiencia realizada en fecha 09-05-2012, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA , POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b” y “c” y artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); seguidamente de la revisión de las actas se observa que el joven no dio cumplimiento a la obligación de consignar constancia de estudio o de trabajo cada tres (03) meses, en razón de la sanción de Reglas de Conducta impuesta, fijando el Tribunal 06-08-2013, audiencia de verificación de sanción, librando Orden de Captura a Nivel Nacional en fecha 26-08-2013, luego de verificar que el joven presentaba Orden de Captura a Nivel Nacional en otro expediente.

Por lo que se observa que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo éste el caso del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), que no cumplió con la medida de consignar las respectivas constancias de estudio o trabajo, que le impuso el Tribunal de Ejecución en el ejercicio de sus funciones, aunado al hecho de presentar Orden de Captura a Nivel Nacional en otro expediente llevado por esta Instancia Judicial. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) meses, venciendo dicha sanción en fecha 25-02-2014, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “ Sgto. David Viloria”.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: al (IDENTIDAD OMITIDA), DECLARAR INCUMPLIDA INJUSTIFICADAMENTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE MANERA SIMULTANEA, POR LO QUE SE REVOCAN LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS NO PRIVATIVAS Y SE ACUERDA IMPONER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, la cual vence en fecha: 25-02-2014 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “ Sgto. David Viloria”. Quedaron los presentes notificados. Líbrese oficios a los organismos correspondientes dejando sin efecto la Orden de Captura a Nivel Nacional librada en contra del joven. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA


ASUNTO: KX01-X-2009-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000073