REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2013


ASUNTO: KP01-D-2009-000830


PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Revisada la causa, se evidencia que en fecha 26/07/2011, fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “ f ” y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de Siete (07) Meses y Diecinueve (19) Días, tomando en cuenta el lapso de tiempo que el joven llevaba previamente detenido, el cual era de Ocho (08) Meses y Once (11) Días y el lapso de tiempo de la Privación impuesta, el cual fue de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Es importante destacar que en la oportunidad de la Audiencia de Imposición de Sanción en fecha 26-07-2011, el Tribunal de Ejecución orden a el Internamiento del joven Jorge Luís Escalona Catari, en el Hospital Luís Gómez López, Área de Agudos, a objeto de que el mismo reciba el tratamiento y la atención medica necesaria, con el fin de lograr mejorar su problema de salud, en razón de los informes médicos insertos en la causa para la fecha de la realización de la audiencia; ordenando el Tribunal en la referida audiencia la practica de evaluación medica y psiquiatra forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En virtud de lo anterior, de la revisión efectuada a las actas posteriores a la audiencia realizada, se evidencian escritos de la progenitora del joven (IDENTIDAD OMITIDA); a través de los cuales informa a esta Instancia Judicial que al joven le fue asignada cita en el Hospital Luís Gómez López, Área de Agudos para el día: 14-11-2011; constando a los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente Informe Psiquiátrico practicado al sancionado; informe que entre otras cosas señala: “consciente, orientado, auto y alopsiquicamente pensamiento de curso y contenido normal, no se evidencian alteraciones sensopercetivas, memoria conservada, juicio y raciocinio conservado, sin conciencia de problemática……Paciente de 18 años de edad, con síndrome compatible con trastorno Psicotico por abuso de sustancia”.

Ahora bien, no consta en el expediente informe de internamiento en el Hospital Luís Gómez López, Área de Agudos, solo informe psiquiátrico, oficiando el Tribunal al referido Hospital a los fines de solicitar información sobre el internamiento del sancionado, no obteniendo este despacho respuesta a lo solicitado; en razón de lo cual se fija audiencia de verificación de cumplimiento de sanción, la cual es diferida en cuatro oportunidades, no compareciendo en las cuatro oportunidades el joven (IDENTIDAD OMITIDA); siendo que para la audiencia de fecha 24 de Abril de 2013; le es librada Orden de Captura a Nivel Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por la incomparecencia del mismo y por cuanto constaba en la causa resultas de notificaciones dirigidas al sancionado, las cuales habían sido recibidas por su madre y por su abuela.

De la revisión de las actas no se evidencia la voluntad del joven de dar cumplimiento a la sanción impuesta; siendo que el mismo se evadió en una oportunidad del sanatorio mental San Marco de León, una vez el Tribunal de Ejecución acordó su internamiento en el Hospital Luís Gómez López, el mismo no fue internado en ese Centro de salud o en otro Centro a tal efecto; no compareció a las audiencias de verificación de sanción fijadas por el Tribunal, por lo que le es librada Orden de Captura a Nivel Nacional; en razón de lo cual y a los fines de asegurar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta en la presente causa; tomando en cuenta la exposición de las partes en la audiencia realizada 25-11-2013, considerando el informe psiquiátrico que corre inserto a los folios 186 y 187 de la primera pieza del asunto; esta Instancia Judicial Revoca El Internamiento del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hospital Luís Gómez López, Área de Agudos y Acuerda imponer la Privación de Libertad por el Lapso de Seis (06) Meses en el Centro Penitenciario Sto. David Viloria.

Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la sanción en la presente causa y considerando el informe psiquiátrico consignado en el expediente. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En el día de hoy siendo las 03:30p.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral de Captura. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. En este acto el sancionado presente en sala, revoca la Defensa Privada y solicita se le designe Defensor Público, motivo por el cual se designa en éste acto la Defensa Pública de Guardia Abg. Fanny Romero, compareciendo en éste acto la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, sólo por este acto. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “No cumplí por andar pendiente de la calle, de trabajar, de la droga, es todo”. El juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue otra oportunidad, se le reinicie la sanción. En caso de que el Tribunal considere decretar la privación de libertad, solicito se imponga por 1 mes, es todo. Se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, en virtud de que el joven no cumplió con la sanción impuesta”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) no cumplió con la sanción impuesta, es por lo cual este Tribunal REVOCA la sanción previamente impuesta conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal C de la LOPNNA; y en su lugar, IMPONE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual vence en fecha 25/05/2014, y deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “Sgto David Vitoria”. Líbrese BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución de ésta sección en la causa KX01-X-2009-000021 a los fines de notificar de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el sancionado de autos. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se terminó, se leyó y conformes firman.-


El Tribunal para decidir observa:

Al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Revisada la causa, se evidencia que en fecha 26/07/2011, fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “ f ” y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de Siete (07) Meses y Diecinueve (19) Días, tomando en cuenta el lapso de tiempo que el joven llevaba previamente detenido, el cual era de Ocho (08) Meses y Once (11) Días y el lapso de tiempo de la Privación impuesta, el cual fue de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En audiencia de Imposición de Sanción en fecha 26-07-2011, el Tribunal de Ejecución orden a el Internamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el Hospital Luís Gómez López, Área de Agudos, a objeto de que el mismo reciba el tratamiento y la atención medica necesaria, con el fin de lograr mejorar su problema de salud, en razón de los informes médicos insertos en la causa para la fecha de la realización de la audiencia; ordenando el Tribunal en la referida audiencia la practica de evaluación medica y psiquiatra forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

El joven (IDENTIDAD OMITIDA) no fue internado en ese Centro de salud o en otro Centro a tal efecto; no compareció a las audiencias de verificación de sanción fijadas por el Tribunal, por lo que le es librada Orden de Captura a Nivel Nacional; en razón de lo cual y a los fines de asegurar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta en la presente causa; tomando en cuenta la exposición de las partes en la audiencia realizada 25-11-2013, considerando el informe psiquiátrico que corre inserto a los folios 186 y 187 de la primera pieza del asunto; esta Instancia Judicial Revoca El Internamiento del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hospital Luís Gómez López, Área de Agudos y Acuerda imponer la Privación de Libertad por el Lapso de Seis (06) Meses en el Centro Penitenciario Sto. David Viloria.
Por lo que se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de allí que sea necesario decretar la Privación de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 8, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir. De la misma manera es importante considerar que el joven presenta otra causa por ante este Tribunal de Ejecución signada con el número KX01-X-2009-000021.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por el cual se le impuso la sanción, es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, uno de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; en razón de lo cual, se aplica como sanción en la presente causa, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) Meses, venciendo dicha sanción en fecha 25-05-2014, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “ Sgto. David Viloria”.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: al joven (IDENTIDAD OMITIDA), DECLARAR INCUMPLIDA INJUSTIFICADAMENTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Internamiento en el Hospital Luís Gómez López, Área de Agudos; en razón de lo cual, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual vence en fecha: 25-05-2014 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “ Sgto. David Viloria”. Quedaron los presentes notificados. Líbrese oficios a los organismos correspondientes dejando sin efecto la Orden de Captura a Nivel Nacional librada en contra del joven. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, causa signada con el número KX01-X-2009-000021, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Regístrese y Cúmplase.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO

LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000830