REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2009-000817
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 05-03-2013, del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde declaró la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA); en la cual se les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Es conveniente señalar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado, tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en el articulo 622, parágrafo segundo de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que han mantenido los sancionados, se observa que estuvo detenido desde el día: 13-07-2009 hasta el día:15-07-2009, PERMANECIENDO DETENIDO POR EL LAPSO DE DOS (02) DÌAS. Por otra parte, en fecha 13-05-2011, la progenitora del joven informa al Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente que el mismo se encuentra detenido a la orden de la causa signada con el numero KP01-P-2011-005016; en tal virtud, tomando este Tribunal como fecha de detención, la fecha en la cual es informado el Juzgado Segundo de Control, es decir 13-05-2011; hasta la presente fecha, HA TRANSCURRIDO UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, LO QUE SUMADO AL LAPSO DE DETENCION ANTERIOR DE DOS (02) DÌAS, RESULTA UN TOTAL DE DETENCION DE: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS , tiempo éste superior al tiempo de la sanción impuesta, por lo que la sanción en la presente causa se encuentra vencida; siendo procedente declarar la cesación de la sanción en el presente expediente.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia condenatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, al joven (IDENTIDAD OMITIDA) debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que han mantenido los sancionados, se observa que el joven estuvo detenido desde el día: 13-07-2009 hasta el día:15-07-2009, PERMANECIENDO DETENIDO POR EL LAPSO DE DOS (02) DÌAS. Por otra parte, en fecha 13-05-2011, la progenitora del joven informa al Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente que el mismo se encuentra detenido a la orden de la causa signada con el numero KP01-P-2011-005016; en tal virtud, tomando este Tribunal como fecha de detención, la fecha en la cual es informado el Juzgado Segundo de Control, es decir 13-05-2011; hasta la presente fecha, HA TRANSCURRIDO UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, LO QUE SUMADO AL LAPSO DE DETENCION ANTERIOR DE DOS (02) DÌAS, RESULTA UN TOTAL DE DETENCION DE: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS , tiempo éste superior al tiempo de la sanción impuesta, por lo que la sanción en la presente causa se encuentra vencida; siendo procedente declarar la cesación de la sanción en el presente expediente. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Notifiquese del computo al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien de la revision del Sistema Informatico Juris 2000, se evidencia que se encuentra detenido a la Orden del Tribunal Quinto de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el numero KP01-P-2011-005016, en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA