REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 Noviembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2004-000093
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
SERVICIO COMUNITARIO
En el dia de hoy quien se aboca al conocimiento de la causa; En fecha 10-12-2012, fue impuesto los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), y se le impone la sanción de, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES en forma simultanea, dejando constancia que la sanción de SERVICIO COMUNITARIO, deberá ser cumplida ante EL CONSEJO COMUNAL MAS CERCANO A SU RESIDENCIA.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, se observa que en la audiencia por admisión de hechos se le indico al joven que el Servicio Comunitario la debía cumplir en ante el Equipo Multidisciplinario, Sección Adolescentes, y el Servicio Comunitario ante EL CONSEJO COMUNAL MAS CERCANO A SU RESIDENCIA, para lo cual se acuerda oficiar para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de Reglas de Conducta y el Servicio Comunitario.
De la revisión del asunto se observa a los folio116, constancias donde demuestra que el joven ha cumplido con una de las sanciones que se le fue impuesta de SERVICIO COMUNITARIO.
Como se evidencia la medida de Servicio Comunitario , tiene un lapso de culminación de Seis (06) meses y se toma en cuenta desde el 10-12-2012 a la actualidad, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE SERVICIO COMUNITARIO, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA