REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-0001496
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CAUTRO(04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 12:20p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esa defensa considera que la adolescente ha logrado el objeto de la LOPNNA con la privación de libertad , la cual es la concientización del daño causado y consecuencialmente la preparación para vivir en familia, entorno familiar y adaptación al área educativa y laboral, todo esto fundamentado en informe conductual y de progresividad los cuales constan en autos y rielan a los folios 132 al 137 (pza 02), por tal motivo, habiéndose logrado la reinserción de la adolescente según dichos informes, solicito respetuosamente la Tribunal, sustituya la medida por una menos gravosa, por el tiempo que le falta por cumplir la sanción y para que disfrute de su derecho constitucional como lo es participar en el área educativa, dada su edad, es todo.” Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: “Primero que todo quiero decirle que el tiempo en el centro he aprehendido muchas cosas, he sabido valorar, me he trazado muchas metas, mi misión es estudiar, ser una mujer de bien, alguien en la vida y demostrarle a mi familia y los que me rodean que si cambie, solicito me otorgue una nueva oportunidad, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa y lo manifestado por la sancionada, me opongo a la solicitud de la Defensa, tomando en cuenta la entidad del delito, la víctima quien es una niña, tomando en cuenta que llevo la investigación en comisión de servicio con una Fiscalía Nacional, aunado a los informes negativos que constan en autos, donde se observa una mala conducta, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente se observan diversas actas levantadas dentro del Centro Socioeducativo de Hembras Barquisimeto, donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se vio involucrada, así mismo visto el PLAN INDIVIDUAL que corre inserto en la causa, de la revisión se evidencia que si bien es cierto, la adolescente sancionada se encuentra en proceso de adaptación, la misma no ha alcanzado la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, constando al folio 117 (pza 02) recomendaciones dirigidas por la Lcda. Gabriela Colmenarez, en su condición de psicólogo, en la cual establece recomendaciones dentro de las cuales está darle continuidad al proceso de atención psicológica, promover la toma de conciencia a cerca de infecciones de transmisión sexual, evaluar su núcleo familiar con la finalidad de brindar herramientas que le den apoyo social, y a su vez iniciar terapias de orientación familiar, sugiriendo igualmente la concientización a cerca del correcto comportamiento social y motivarla en cuanto a su educación formal, siendo así y visto que la adolescente no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además la entidad del delito, se trata de un SECUESTRO AGRAVADO, el daño causado aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se mantiene la misma, la cual vence en fecha 04-03-2014. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:45p.m.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 30-01-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CAUTRO(04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a la Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado al delito por el cual fue sancionada; específicamente el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado y las actas levantadas en el Centro Socio Educativo Barquisimeto, de las cuales se evidencian conductas contrarias a la sana convivencia con su entorno, donde se encuentra recluida la adolescente, las cuales corren insertas a los folios 64, 66, 68, 71 y 81 de la segunda pieza de la causa, de la misma manera considerando lo señalado por la psicóloga, Licenciada Gabriela Colmenares, en informe Psicológico que corre inserto de los folios 114 al 117 de la segunda pieza de la causa, donde en sus recomendaciones establece entre otras cosas, darle continuidad al proceso de atención psicológica, promover la toma de conciencia acerca de infecciones de transmisión sexual, evaluar a su núcleo familiar con la finalidad de brindar herramientas que le den apoyo social y a su vez iniciar terapias de orientación familiar, sugiriendo igualmente la concientización acerca del correcto comportamiento social y motivarla en cuanto a su educación formal; en tal virtud y en atención a las circunstancias antes descritas, de lo cual se evidencia que la adolescente no ha logrado la consecución del objeto de la sanción, el cual va dirigido al pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su entorno, evidenciando asimismo que la adolescente no ha logrado alcanzar las metas propuestas en su plan individual; en razón de ello, quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, de la medida privación de libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647. “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 04-03-2014. Quedan los presentes notificados.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
SECRETARIA
ABG. NOHELIA YEPEZ
ASUNTO: KP01-D-2012-0001496