REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-000581
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBETTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal, en concordancia con el Art.- 259 (Abuso Sexual a Niño) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 11:30a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito la revisión de la sanción por una menos gravosa, en virtud de que el adolescente ha cumplido ya 1 año y 6 meses dentro del centro socioeducativo, dando cumplimiento al plan individual y como consta de informe conductual y de progresividad de fecha 15-03-2013 y 09-08-2013 se evidencia el buen comportamiento del mismo en el centro así como las actividades que cumple en el mismo. En razón de ello, le solicito al Tribunal que le sea modificada la sanción y le sea impuesta una menos gravosa” Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “Yo quiero un beneficio para trabajar, cambiar, es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la revisión, modificación y sustitución de sanción solicitada en este acto, en razón de que se desprende de los informes anexos al expediente que pese haberse elaborado un plan individual para el adolescente, considera el Ministerio Público que no están dadas las condiciones, pues el adolescente no ha asumido la responsabilidad del acto por el cual fue juzgado, el proceso educativo debe ir guiado a lo que lo llevó a esa conducta, consta de evaluaciones psiquiátricas que riela al folio 9 de la segunda pieza, donde exculpa su responsabilidad. Posterior a esto, se hace el juicio donde decide admitir los hechos, para la Fiscalía se toma en cuenta el hecho de la admisión, en caso contrario debía irse a juicio a probar su inocencia, para mí es determinante que sí cometió el hecho por haber admitido los hechos, al negar el hecho se verifica que no se ha cumplido con el fin de la sanción. Del informe conductual, específicamente del área de atención psicológica, no se evidencia que dicho punto haya sido abordado, señala que hay dificultad de mantener relaciones interpersonales, este hecho debe ser abordado por la parque psicosocial del equipo, así como el apoyo familiar. Fuera de eso y en la anterior revisión que se solicitó, la Fiscalía anunció que se habían recibido constantes denuncias por parte del niño víctima, quien tenía 5 años para el momento de los hechos, señalando que familiares del joven han efectuado actos de violencia en contra de la familia víctima, se corren rumores de que se está soltando al muchacho, que la Fiscalía y Tribunal se vendió, e incluso personalmente han manifestado a los abuelos del niño que deben acudir, no sólo a los fines de ver lo que solicita la Defensa, sino también los alegatos de la Fiscalía, solicito tome en cuenta para que se citen a las próximas audiencias. En una audiencia pasada, el abuelo acudió a la misma, temen por su vida. En razón a la entidad del delito, la edad del niño víctima; en esa fecha solicité el traslado del sancionado a un centro de adultos, solicito se deje constancia y me opongo a la revisión de la sanción por lo antes expuesto”. Es todo. La Defensa solicita el derecho de palabra y expone: En cuanto a la solicitud de traslado, si bien la Fiscalía se niega a la revisión por cuanto mi defendido debe ser abordado por el equipo a los fines de que se cumpla con el objeto de la sanción, no sería viable trasladarlo a un centro de adultos donde no se abordaría dicho problema, tomando en cuenta que mi defendido ha tenido buena conducta dentro del centro, se evidencia de los informes, no ha tenido informes negativos, nunca ha participado en motines, por lo que no estoy de acuerdo con el traslado de mi defendido a un centro de adultos, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)ha cumplido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de la sanción impuesta por el Tribunal, faltándole por cumplir UN (01) AÑO. Sin embargo, si bien es cierto el sancionado se encuentra en proceso de adaptación y proceso de cumplimiento de las condiciones de su plan individual, de la revisión se evidencia que no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y con el objetivo de la sanción el cual es evidentemente lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, en razón de lo cual y tomando en cuenta la entidad del delito como lo es Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 (Abuso Sexual a Niño) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la gravedad del daño causado, la condición de la víctima y tomando en cuenta la finalidad de la sanción que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, aunado a la oposición del Ministerio Público y que el falta por cumplir UN (01) AÑO de la sanción Privativa de Libertad, es por lo que éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 05/11/2014. SEGUNDO: Por otra parte, respecto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que el sancionado de autos sea trasladado a un centro penitenciario par adultos, siendo que el mismo tiene 18 años de edad, éste Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA, considera que lo procedente es mantener al joven recluido en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS hasta la fecha de vencimiento de su sanción, visto que de los informes conductuales insertos en el expediente se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en proceso de adaptación y tomando en cuenta la finalidad de la sanción siendo su reinserción a la sociedad, lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00a.m.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 26-09-2012, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACION DE LIBETTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal, en concordancia con el Art.- 259 (Abuso Sexual a Niño) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” y “ f ” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, si bien es cierto el sancionado se encuentra en proceso de adaptación y en proceso de dar cumplimiento a las metas trazadas en el plan individual; de la revisión de la causa se evidencia que no ha cumplido con la totalidad de los objetivos propuestos en las distintas áreas, psicológica, social y terapéutica; y siendo el objetivo primordial de la sanción lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la plena convivencia con su entorno social y familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; verificado como ha sido que el joven no ha alcanzado la consecución de las metas propuestas, aunado al delito por el cual fue sancionado; específicamente el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal, en concordancia con el Art.- 259 (Abuso Sexual a Niño) de la Ley Especial que rige la materia; la entidad del delito, la gravedad del daño causado, la condición de la victima, considerando la oposición realizada por la Vindicta Pública y el lapso de sanción que le queda al joven por cumplir, específicamente UN (01) AÑO; es por lo que éste Tribunal declara la IMPROCEDENCIA, de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que la sanción privativa de libertad vence en fecha: 05/11/2014.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 05-11-2014. Quedan los presentes notificados.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
SECRETARIA
ABG. NOHELIA YEPEZ