REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001822
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 16 de Noviembre de 2013, por estar de Guardia, este Tribunal Observa lo siguiente:
Se recibió Causa Nº 1CS-9172-13, procedente del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa donde Declina la Competencia de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal Decimosegundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, poniendo a disposición a la ciudadana VANESSA MADELIN PÉREZ RICO, cedula numero V-21.168.928 nacido en Barinas , fecha de nacimiento 06-08-1994, de 19 años, de ocupación, ama de casa, grado de instrucción, sexto grado, Estado Civil soltera, hija de Noelia Rico(fallecida) y de víctor Pérez (fallecido), Domiciliado en GUANARE, SECTOR LA NUEVA JERUSALEN, EN LA ANTEPENULTIMA CALLE, POR DETRÁS DE LA PLANTA MADRE.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 16 de Noviembre de 2013, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES (SOLO POR ESTE ACTO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA), la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Es todo. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana aprehendida VANESSA MADELIN PEREZ RICO, cedula numero V-21.168.928,la misma fue aprehensión el 14-11-2013 por funcionarios de la Guardia Nacional, el hecho se desarrolla encontrándose de comisión los funcionarios descritos en el acta policial, la ciudadana se encontraba el MRW quien se encontraba para retirar una encomienda, observada la misma fue puesta en los tribunales del Estado Portuguesa y declinada al tribunal que ordeno la entrega controlada siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para la ciudadana aprehendida Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del COPP, solicito se ordene practicar examen toxicológico, raspado de dedos trasladada por lo funcionarios de la Guardia Nacional. SOLICITO SEA DEVUELTO AL DESPACHO FISCAL EL EXPEDIENTE EN ORIGINAL CON LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA CON LOS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS, CD QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE Y CAJA DE MRW, CON UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA CULMINAR LA INVESTIGACION, DE NO SER POSIBLE LA DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE EN ORIGINAL SOLICITO COPIAS SIMPLES DE TODO EL EXPEDIENTE. PRUEBA DE ORIENTACIÓN LA CUAL ARROJA COMO PESO NETO DE dos kilogramos setecientos cuarenta y cinco gramos coma ocho miligramos (2745,8) GRAMOS DE MARIHUANA Es todo. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: VANESSA MADELIN PEREZ RICO, cedula numero V-21.168.928 “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso:”Rechazo los señalamientos hechos por la representación fiscal, por cuanto es totalmente falso los hechos que aquí se le señalan a mi representada, probare la inocencia de mi representada, con relación a la incautación de una supuesta droga en el peaje jacinto Lara rechazo que tenga una conexión con mi representada por lo que no debe ser imputada por el delito de asociación para delinquir, con relación a la supuesta detención en flagrancia niego de que mi representada haya incurrido en el retiro del supuesto paquete por lo que no se le debe imputar el delito de trafico agravado en la modalidad de transporte, solicito una medida en su domicilio, en la ciudad de Guanare donde consta su dirección, Es todo”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Noviembre de 2013 el Tribunal de Control 12 de este Circuito Judicial Penal emite una AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UNA ENTREGA CONTROLADA, en razon de que funcionarios de la Guardia Nacional apostados en el punto de control fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, sector las Mercedes, Municipio Torres, Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2013, detuvieron un vehículo con un paquete contentivo de supuesta Droga , siendo que se presume se efectuaría la entrega de dicho bulto con supuesta droga (el cual era transportado en una unidad vehicular de la empresa de encomiendas MRW) en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, dado que así se evidencia de la guía de la encomienda indicada, presumiéndose que en tal localidad lo recibiría la ciudadana VANESSA PÉREZ, con el número telefónico 04141676192, por lo que se le dio inicio a la actuación Fiscal, siendo que los funcionarios actuantes estarán igualmente autorizados para realizar la fijación fotográfica y videográfica, si lo consideraran pertinentes.-
Ahora bien, de acuerdo al Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2013 los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la Unidad Especial Antidrogas del Estado Lara, SM/3RA. VIVAS LEAL FRANKLIN, S71RO. AYALA CARLOS AUGUSTO, S/1RO. GONZALEZ QUIROZ RICHARD, S/2DO LOZADA GIMENEZ EDWAR, quienes indicaron que :”siendo las 11:20 horas del día 14 de Noviembre de 2013, se encontraban de comisión de inteligencia, ingresando al establecimiento de MRW, los funcionarios: S/2DO LOZADA GIMENEZ EDWARD y el S/2DO. LINAREZ ANTHONY, quienes identificaron a la ciudadana VANESSA MADELIN PEREZ RICO, la que venía a retirar el envío que fue incautado en el Peaje General Juan Jacinto Lara, aguardando hasta que la ciudadana firmara la guía de retiro y tomara la caja de Cartón, para proceder a la detención, procediendo el funcionario SM/3 VIVAS LEAL FRANKLIN, a solicitar la colaboración de dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en la oficina de la empresa MRW realizando unos envíos personales los cuales fueron identificados con las iniciales de P. H. J. R. y G. G. U. J., así como a los empleados de la empresa mencionada y en presencia de los mismos se procedió a efectuar una inspección de las pertenencias de la ciudadana, quien mostraba una aptitud nerviosa, donde en su cartera contenía un envase de color morado con crema para el cabello y una cédula de identidad venezolana con el nombre de: VANESA MEDELIN PEREZ RICO, número de cédula: 21.168.928, fecha de nacimiento 06/08/94 de estado civil soltera, la misma manifestó ser la titular, y quien vestía una licra de color negro, franelilla de color negro y zapatos tipo sandalia color rosada, procediendo la funcionaria S71RO. VALDEZ MAYERLY a realizarle el chequeo corporal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, quedando detenida.-
Cursa a los folios del 73 al 78 Actas de Entrevistas de los Testigos del procedimiento.-
Al Folios 81 cursa el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.-
Al folio 62 cursa copia de la Prueba de Orientación donde consta que la sustancia incautada corresponde a Tres (03) Envoltorios de forma Rectangular, Tipo Panela, forrados con una primera capa de cinta plástica, transparente, seguida de una bolsa plástica de color negro, luego un plástico de color azul, posterior de un plástico de color negro y por último un papel de color blanco, con manchas de color amarillo, contentivos de restos vegetales, presunta droga, dichos envoltorios poseen un peso bruto de TRES KILOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS COMA TRESCIENTOS MILIGRAMOS (3,044,3 KILOGRAMOS) y un peso Neto de DOS KILOS COMA SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS COMA OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2,745,8 KILOGRAMOS), de la droga conocida como MARIHUANA.-
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y considera PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la Ciudadana VANESA MADELIN PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.928, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la misma fue detenida en virtud de una Autorización de Entrega Controlada dictada por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, por haberse incautado una sustancia que era transportada en un vehículo perteneciente a la empresa de encomiendas MRW, la cual arrojó la cantidad de peso neto de DOS KILOS COMA SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS COMA OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2,745,8 KILOGRAMOS), de la droga conocida como MARIHUANA, los cuales iban a ser retirados por una ciudadana llamada VANESSA PEREZ en la sede de MRW de la ciudad de Guanare, por lo que al realizarse el procedimiento se detuvo a la referida ciudadana cuando retiró el paquete utilizado para la entrega controlada, siendo debidamente identificada. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto con el acta de Investigación Penal donde quedó asentado la forma como se produce la detención de la Imputada, asimismo las Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, los Registros de Cadena de Custodia, y la prueba de Orientación donde se dejó asentado la cantidad de Drogas decomisada, la que arrojó la cantidad de Tres (03) Envoltorios de forma Rectangular, Tipo Panela, forrados con una primera capa de cinta plástica, transparente, seguida de una bolsa plástica de color negro, luego un plástico de color azul, posterior de un plástico de color negro y por último un papel de color blanco, con manchas de color amarillo, contentivos de restos vegetales, presunta droga, dichos envoltorios poseen un peso bruto de TRES KILOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS COMA TRESCIENTOS MILIGRAMOS (3,044,3 KILOGRAMOS) y un peso Neto de DOS KILOS COMA SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS COMA OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2,745,8 KILOGRAMOS), de la droga conocida como MARIHUANA.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana se presume autora o por lo menos participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta de investigación Penal que señala como fue la Aprehensión de la misma, donde se dejó sentado que fue detenida en virtud de una Autorización de Entrega Controlada dictada por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, por haberse incautado una sustancia que era transportada en un vehículo perteneciente a la empresa de encomiendas MRW, la cual arrojó la cantidad de peso neto de DOS KILOS COMA SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS COMA OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2,745,8 KILOGRAMOS), de la droga conocida como MARIHUANA, los cuales iban a ser retirados por una ciudadana llamada VANESSA PEREZ en la sede de MRW de la ciudad de Guanare, por lo que al realizarse el procedimiento se detuvo a la referida ciudadana cuando retiró el paquete utilizado para la entrega controlada, siendo debidamente identificada, las Actas de entrevistas de los testigos, quienes señalan como se produjo la entrega de la caja que se utilizó para la Entrega Controlada, y aunado a la prueba de orientación donde quedó establecido el decomiso Tres (03) Envoltorios de forma Rectangular, Tipo Panela, forrados con una primera capa de cinta plástica, transparente, seguida de una bolsa plástica de color negro, luego un plástico de color azul, posterior de un plástico de color negro y por último un papel de color blanco, con manchas de color amarillo, contentivos de restos vegetales, presunta droga, dichos envoltorios poseen un peso bruto de TRES KILOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS COMA TRESCIENTOS MILIGRAMOS (3,044,3 KILOGRAMOS) y un peso Neto de DOS KILOS COMA SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS COMA OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2,745,8 KILOGRAMOS), de la droga conocida como MARIHUANA.-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues la referida ciudadana a pesar de que tiene arraigo en el país y a pesar de que no se puede determinar que la misma tiene conducta predelictal, vemos que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en sentencias reiteradas, que los Delitos de Narcotráfico se consideran “DELTOS DE LESA HUMANIDAD”, que no tienen ningún Beneficio Procesal, ni Post Procesal y se estiman de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretársele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se decide.-
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponérsele a la ciudadana VANESA MADELIN PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.928, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por estar de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la Ciudadana VANESA MADELIN PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.928, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE DECRTETA a la Ciudadana VANESA MADELIN PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.928, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. QUINTO: SE ACUERDA SE REMITAN COPIAS DE TODAS LAS ACTUACIONES consignadas por el tribunal de control del estado portuguesa a la fiscalía del Ministerio Público, se hace en este acto al funcionario ANTHONY PASTOR LINAREZ BARRETO C. I. 19.125.623 de la guardia nacional de los elementos de interés criminalísticos, original del registro de cadena de custodia folio 81 dejándose copia certificada de la misma SEXTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE EXAMENES TOXICOLOGICOS Y DE RASPADO DE DEDOS en la sede del C.I.C.P.C. Barquisimeto.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA