REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000024


JUEZA: ABG. KAREN PERFETTI
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPOSICIÓN DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:


Ciudadano adolescente: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), de 18 años de edad, Soltero, nacido en fecha (RESERVADO), natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), bachiller, ocupación u oficio: estudiante, residenciado en (RESERVADO).


REPRESENTANTE LEGAL: (RESERVADO)





II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 542 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad al derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en el día de hoy 15 de Noviembre de 2013, para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es facultad del Juez de auto el revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales del joven acusado, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA y de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, normas estas garantistas y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del imputado o acusado se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan, ella está rodeada de un conjunto de garantías; al respecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 03-05-2005 Expediente 04-0412 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 115 de fecha 10-06-2004, Expediente 03-03-83. Se puede evidenciar que este Juzgado cumplió con las garantías constitucionales y legales a favor del joven acusado, al otorgarle el derecho de palabra al adolescente asistido por su defensora pública y el mismo libre de coacción y apremio expone: “no voy a declarar, es todo”. Posteriormente se escucha la exposición fiscal quien expone: “esta representación fiscal, en vista de que al ciudadano imputado, fue decretada la medida preventiva de privación de libertad, en audiencia de presentación, en el Tribunal de Control Décimo Ordinario, de la ciudad de Carora, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, y asociación para delinquir, entre otros, quedando manifestado la violación de la medid a de detención domiciliaria solicito que la misma sea revocada por incumplimiento y sea decretada la privación de libertad como medida cautelar para el adolescente (RESERVADO), es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expreso: “Solicito se mantenga la medida de detención domiciliaria en virtud que no están aclarado los hechos y se encuentran fijado un reconocimiento en rueda ante el Tribunal de Control Nº 10”. De estos planteamientos realizados en audiencia, de lo declarado por el joven acusado y de la revisión de la presente causa en donde se observa que cursa al folio 192 y siguientes actuaciones presentadas por el Director del Centro de Coordinación policial Torres y ofiuco remitido por el Juez de control Nº 10 de este circuito judicial penal extensión Carora, donde se evidencia, que el referido adolescente fue encontrado fuera de su domicilio, incumpliendo la medida de detención domiciliaria, y en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, razón por la cual el referido Tribunal, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida judicial privativa de libertad a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) por la presunta comisión de Posesión ilícita de arma de fuego, robo agravado de vehículo, robo agravado lesiones personales y asociación para delinquir, esta instancia judicial consideró que era evidente el incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por parte del joven identificado ut supra, por cuanto el cumplimiento de esta medida no debe hacerse en vía publica, ya que no esta previsto esta modalidad en ninguna parte de nuestro texto penal adjetivo, si fuere así se desnaturaliza la finalidad con la que se impone la medida, ya que la acepción jurídica que entraña una detención es la privación de la capacidad de movimiento de su acreedor, dentro un recinto cerrado (domicilio) y no fuera de él, por lo que una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, se hacen las siguientes acotaciones: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, casos, SAUL DARIO SIVA, “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” (negrilla y subrayado nuestro), entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la prosecución del proceso hasta su culminación y al respecto de la revocatoria por incumplimiento la Sala Constitucional, Sentencia Nº 3314, de 02-11-2005, expediente Nº 04-3093 establece “ le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acoradas cuando exista incumplimiento del imputado” y siendo por ende que el joven adulto identificado ut supra adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 248 del COPP, cuyo contenido señala de forma taxativa: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual: cuando el imputado hoy (acusado) a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el acusado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar de detención domiciliaria es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, el cual puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del acusado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad; por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el adolescente evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, riesgo que es necesario evidenciar para que el juez aplique la Privación de Libertad como Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Por lo que siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal sea decretada la privación de libertad como medida cautelar para el adolescente Saúl Olivar Santana, siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación del incumplimiento injustificado de la medida por parte del adolescente acusado, teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 248 numeral 1º. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado , conforme al artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE:

III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Por lo antes expuesto, este Tribunal de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde la fijación del juicio oral y privado pendiente en la presente causa, se han suscitado continuas interrupciones en virtud de las reiteradas inasistencia al presente juicio del adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), aunado al hecho de que en fecha 26-09-2013, le fue revocada medida de presentación imponiéndose la medida de detención domiciliaria, y siendo que cursa al folio 192 y siguientes de la 2º pieza de la presente causa, actuaciones presentadas por el Director del Centro de Coordinación policial Torres y ofiuco remitido por el Juez de control Nº 10 de este circuito judicial penal extensión Carora, donde se evidencia, que el referido adolescente fue encontrado fuera de su domicilio, incumpliendo la medida de detención domiciliaria, y en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, razón por la cual el referido Tribunal, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida judicial privativa de libertad a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) por la presunta comisión de Posesión ilícita de arma de fuego, robo agravado de vehículo, robo agravado lesiones personales y asociación para delinquir, evidenciándose una vez mas la conducta contumaz y de rebeldía por parte del acusado (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), demostrando de forma clara la falta de voluntad de someterse al proceso es por lo que se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria , impuesta en su oportunidad y se impone en su lugar, MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en el Art. 248 numeral 1º ero del COPP, en concordancia con el con el Art. 537 y 581 de la LOPNNA, , se ordena el cumplimiento de dicha medida en Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en virtud que el Tribunal de Control Nº 10, decreto el cumplimiento de la misma en dicho centro. Lìbrese oficio informando de lo aquí decidido al Tribunal de Control Nº 10. Líbrese Boleta de traslado para el Juicio. Termino siendo las 10:25 AM. La Secretaria dio lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 161 del COPP. Provéase lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO (S)

ABG. KAREN SABRINA PERFETTI SUAREZ





LA SECRETARIA

ABG. MOREIDY CASTILLO


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000024


JUEZA: ABG. KAREN PERFETTI
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPOSICIÓN DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:


Ciudadano adolescente: SAUL DE JESUS OLIVAR SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.941.352, de 18 años de edad, Soltero, nacido en fecha 16-08-1995, natural de BARQUISIMETO, Estado Lara, hijo de Marina de Santana y Saul Olivar, bachiller, ocupación u oficio: estudiante, residenciado en calicanto, las chalet, a 2 cuadras del abasto maita, calle 23, casa de color amarilla con blanco Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-5065334.


REPRESENTANTE LEGAL: MARIA TERESA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.941.352


II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 542 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad al derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en el día de hoy 15 de Noviembre de 2013, para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es facultad del Juez de auto el revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales del joven acusado, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA y de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, normas estas garantistas y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del imputado o acusado se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan, ella está rodeada de un conjunto de garantías; al respecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 03-05-2005 Expediente 04-0412 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 115 de fecha 10-06-2004, Expediente 03-03-83. Se puede evidenciar que este Juzgado cumplió con las garantías constitucionales y legales a favor del joven acusado, al otorgarle el derecho de palabra al adolescente asistido por su defensora pública y el mismo libre de coacción y apremio expone: “no voy a declarar, es todo”. Posteriormente se escucha la exposición fiscal quien expone: “esta representación fiscal, en vista de que al ciudadano imputado, fue decretada la medida preventiva de privación de libertad, en audiencia de presentación, en el Tribunal de Control Décimo Ordinario, de la ciudad de Carora, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, y asociación para delinquir, entre otros, quedando manifestado la violación de la medid a de detención domiciliaria solicito que la misma sea revocada por incumplimiento y sea decretada la privación de libertad como medida cautelar para el adolescente Saúl Olivar Santana, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expreso: “Solicito se mantenga la medida de detención domiciliaria en virtud que no están aclarado los hechos y se encuentran fijado un reconocimiento en rueda ante el Tribunal de Control Nº 10”. De estos planteamientos realizados en audiencia, de lo declarado por el joven acusado y de la revisión de la presente causa en donde se observa que cursa al folio 192 y siguientes actuaciones presentadas por el Director del Centro de Coordinación policial Torres y ofiuco remitido por el Juez de control Nº 10 de este circuito judicial penal extensión Carora, donde se evidencia, que el referido adolescente fue encontrado fuera de su domicilio, incumpliendo la medida de detención domiciliaria, y en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, razón por la cual el referido Tribunal, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida judicial privativa de libertad a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) por la presunta comisión de Posesión ilícita de arma de fuego, robo agravado de vehículo, robo agravado lesiones personales y asociación para delinquir, esta instancia judicial consideró que era evidente el incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por parte del joven identificado ut supra, por cuanto el cumplimiento de esta medida no debe hacerse en vía publica, ya que no esta previsto esta modalidad en ninguna parte de nuestro texto penal adjetivo, si fuere así se desnaturaliza la finalidad con la que se impone la medida, ya que la acepción jurídica que entraña una detención es la privación de la capacidad de movimiento de su acreedor, dentro un recinto cerrado (domicilio) y no fuera de él, por lo que una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, se hacen las siguientes acotaciones: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, casos, SAUL DARIO SIVA, “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” (negrilla y subrayado nuestro), entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la prosecución del proceso hasta su culminación y al respecto de la revocatoria por incumplimiento la Sala Constitucional, Sentencia Nº 3314, de 02-11-2005, expediente Nº 04-3093 establece “ le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acoradas cuando exista incumplimiento del imputado” y siendo por ende que el joven adulto identificado ut supra adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 248 del COPP, cuyo contenido señala de forma taxativa: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual: cuando el imputado hoy (acusado) a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el acusado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar de detención domiciliaria es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, el cual puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del acusado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad; por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el adolescente evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, riesgo que es necesario evidenciar para que el juez aplique la Privación de Libertad como Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Por lo que siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal sea decretada la privación de libertad como medida cautelar para el adolescente Saúl Olivar Santana, siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación del incumplimiento injustificado de la medida por parte del adolescente acusado, teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 248 numeral 1º. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado , conforme al artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE:

III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Por lo antes expuesto, este Tribunal de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde la fijación del juicio oral y privado pendiente en la presente causa, se han suscitado continuas interrupciones en virtud de las reiteradas inasistencia al presente juicio del adolescente SAUL DE JESUS OLIVAR SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.941.352, aunado al hecho de que en fecha 26-09-2013, le fue revocada medida de presentación imponiéndose la medida de detención domiciliaria, y siendo que cursa al folio 192 y siguientes de la 2º pieza de la presente causa, actuaciones presentadas por el Director del Centro de Coordinación policial Torres y ofiuco remitido por el Juez de control Nº 10 de este circuito judicial penal extensión Carora, donde se evidencia, que el referido adolescente fue encontrado fuera de su domicilio, incumpliendo la medida de detención domiciliaria, y en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, razón por la cual el referido Tribunal, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida judicial privativa de libertad a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) por la presunta comisión de Posesión ilícita de arma de fuego, robo agravado de vehículo, robo agravado lesiones personales y asociación para delinquir, evidenciándose una vez mas la conducta contumaz y de rebeldía por parte del acusado SAUL DE JESUS OLIVAR SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 26-941-352, demostrando de forma clara la falta de voluntad de someterse al proceso es por lo que se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria , impuesta en su oportunidad y se impone en su lugar, MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en el Art. 248 numeral 1º ero del COPP, en concordancia con el con el Art. 537 y 581 de la LOPNNA, , se ordena el cumplimiento de dicha medida en Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en virtud que el Tribunal de Control Nº 10, decreto el cumplimiento de la misma en dicho centro. Lìbrese oficio informando de lo aquí decidido al Tribunal de Control Nº 10. Líbrese Boleta de traslado para el Juicio. Termino siendo las 10:25 AM. La Secretaria dio lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 161 del COPP. Provéase lo conducente. Cúmplase.



LA JUEZ DE JUICIO (S)

ABG. KAREN SABRINA PERFETTI SUAREZ





LA SECRETARIA

ABG. MOREIDY CASTILLO