REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000936


En fecha 31 de agosto de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Nelly Rodríguez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00972, de fecha 7 de noviembre de 2008, notificada en fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Honorio Segundo Duin Blanco, titular de la cédula de identidad N°. 5.436.486.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió en este Juzgado el presente recurso y posteriormente en fecha 22 de septiembre del mismo año se acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 24 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal se pronunció en cuanto a la competencia de la presente demanda.

El 13 de abril de 2011, se admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de marzo de 2013, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron agregadas, la última de ellas, el 08 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de noviembre de 2013, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido ocho (08) días de despacho.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 31 de agosto de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 5 de enero de 2007, se inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Honorio Segundo Duin Blanco, titular de la cédula de identidad N°. 5.436.486, la cual fue declarada con lugar mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00972, de fecha 7 de noviembre de 2008, notificada en fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.

Que la inspectoría omitió en su decisión valorar los argumentos esgrimidos por la defensa del Instituto, tanto en el auto de contestación de la reclamación como en el lapso de promoción de pruebas, siendo que había sido contrato a tiempo determinado.

Fundamenta su acción en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 5, numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicita medida cautelar “a objeto de suspender los efectos del Acto Administrativo, cuya Nulidad Absoluta se solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, [pide] (…), oficie a la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que ordene la suspensión de las Sanciones Administrativas en contra del Instituto, a fin de evitar se cause un daño irreparable o de difícil reparación, por cuanto (…) se lesionarían los intereses patrimoniales del Instituto y por ende al Estado, ya que se le cancelarían al reclamante beneficios que no le corresponde al mismo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 08 de noviembre de 2013, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

-. DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-