REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000399


En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº M6/2013/710, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gorki Ignacio Dam Barcelo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA ARMAS DE CAMACHO, ALEXIS FRANCISCO CASTRO LÓPEZ, ANA ISOLINA CORDERO CHUELLO, DAISY PASTORA CASTILLO ECHEVERRIA, DIANORA CRISTINA CASTELLANOS, DOLY HORTENCIA DÍAZ DE SILVA, CARMEN PASTORA LOBATON CALLES, ADELA DEL CARMEN MELÉNDEZ DE CUICAS, XIOMARA DEL CONSUELO PIRELA LAMEDA, YVAN DE JESÚS PIÑA, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ FIGUEROA, DORIS MARITZA SALAZAR DE GONZÁLEZ, INGRID MINERVA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YRAIDA DEL CARMEN TORRES DE ROA Y JOSEFA NIEVES HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad No. 3.316.700; 7.354.670; 7.584.488; 7.326.939; 4.109.422; 3.578.214; 7.361.603; 9.551.223; 5.851.910; 5.246.410; 7.355.294; 7.348.067; 7.454.101; 7.304.323; E-81.121.284 , contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 15 de marzo de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) el beneficio de Jubilación forma parte de la Seguridad Social la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, es un DERECHO HUMANOSOCIAL FUNDAMENTAL. Igualmente, conforme al artículo 80 de nuestra constitución las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forma parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Que “(…) las Organizaciones Sindicales a las que se encuentran afiliados [sus] representados han efectuados múltiples reclamos y gestiones ante la Gobernación del Estado Lara y ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara para lograr la obtención de las cantidades que se adeudan a [sus] representados por el Beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los trabajadores y las Trabajadoras, resultando todas las gestiones infuctuosas hasta la fecha negándose el patrono al cumplimiento de este mandato legal, todo lo cual contraviene los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores siendo este el motivo por el cual acudo en nombre de [sus] representados ante su competente autoridad, para demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…)”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el Dean Delfín Arias Briceño, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que la relación de servicio aducida no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Dean Delfín Arias Briceño, invocó una relación de empleo público, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar al ciudadano Procurador General del Estado Lara y a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se de por citado. Concluido el lapso otorgado al Procurador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a ambos citados para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones.

Oficiar a ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Lara de la República y a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gorki Ignacio Dam Barcelo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA ARMAS DE CAMACHO, ALEXIS FRANCISCO CASTRO LÓPEZ, ANA ISOLINA CORDERO CHUELLO, DAISY PASTORA CASTILLO ECHEVERRIA, DIANORA CRISTINA CASTELLANOS, DOLY HORTENCIA DÍAZ DE SILVA, CARMEN PASTORA LOBATON CALLES, ADELA DEL CARMEN MELÉNDEZ DE CUICAS, XIOMARA DEL CONSUELO PIRELA LAMEDA, YVAN DE JESÚS PIÑA, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ FIGUEROA, DORIS MARITZA SALAZAR DE GONZÁLEZ, INGRID MINERVA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YRAIDA DEL CARMEN TORRES DE ROA Y JOSEFA NIEVES HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad No. 3.316.700; 7.354.670; 7.584.488; 7.326.939; 4.109.422; 3.578.214; 7.361.603; 9.551.223; 5.851.910; 5.246.410; 7.355.294; 7.348.067; 7.454.101; 7.304.323; E-81.121.284 , contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Ycjr.-