REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC02-X-2013-000017


En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 385/2013, de fecha 25 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por desalojo, interpuesto por la abogada Magali Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CÉSAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ y ANA MARÍA YÁNEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.656.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer en segunda instancia, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 22 de octubre de 2013, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“(...) me INHIBO de conocer el presente recurso KP02-R-2013-000793 referido al juicio que por DESALOJO le siguen los ciudadanos LEONALDY JOSÉ YANEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PÉREZ y ANA MARIA YANEZ PÉREZ en contra del ciudadano RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, en el Asunto Principal KP02-V-2010-002435, debido a que en fecha 13 de Noviembre del año 2012, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la acción por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN SANCHEZ DURAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.604, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LEONALDY JOSE YANEZ PEREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PEREZ y ANA MARIA YANEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.656 y de este domicilio, representado mediante poder apud acta otorgado a los abogados RAFAEL ALVAREZ ALMAO y FREDDY USECHE ARRIETA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.592 y 115.891, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se declara la anulación del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de agosto de 2010, cursante al folio 15 de la primera pieza del presente asunto, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de notificar de la presente decisión, por cuanto fue dictada dentro del lapso de ley…” (Ver Pieza Nº II, Folios 471 al 486)
Y en la cual en fecha 25 de Febrero del año 2013, dicté sentencia definitiva sobre esa decisión en el Recurso de Apelación signado con el N° KP02-R-2012-001509, en el Asunto Principal KP02-V-2010-002435, en la cual declaré:
“…¬¬¬CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO FREDDY USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre del año 2.012, REVOCANDOSE en consecuencia la misma ORDENÁNDOSE al a quo proseguir el proceso en el estado en que se encontraba al momento de emitir la decisión recurrida y aquí revocada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada…” …” (Ver Pieza Nº II, Folios 497 al 509)
Ahora bien, sube a esta alzada en esta misma fecha, el recurso signado con el Nº KP02-R-2013-00793, generado de la misma causa principal KP02-V-2010-002435, pero en esta oportunidad quien dictó sentencia en primera instancia fue el JUZGADO TERCERO DEL MUNNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha en la que declaró:
“…1. INADMISIBLE la demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE intentada por los ciudadanos LEONALDY JOSÉ YANEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PÉREZ y ANA MARÍA YANEZ PEREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.268.013, V-7.383.378 y V- 12.023.766 CONTRA el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.656 y de este domicilio.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. …” (Ver Pieza Nº II, Folios 607 al 621)
Como puede observarse, ambas sentencias dictadas por los JUZGADO SEGUNDO Y TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, coincidieron en declarar INADMISIBLE la demanda por DESALOJO que le siguen los ciudadanos LEONALDI JOSE YANEZ PEREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PEREZ y ANA MARIA YAÑEZ PEREZ a el ciudadano RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, en el Asunto Principal KP02-V-2010-002435, y sobre la misma ya me pronuncie en fecha 25 de Febrero del año 2013, en el Recurso KP02-R-2012-001509, lo cual implica que emití opinión sobre el fondo del asunto. En cuenta de lo ut supra citado, fundamento la presente inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión con anterioridad.
Finalmente pido que la presente inhibición sea admitida y tramitada conforme a derecho.
Déjese transcurrir el tiempo necesario para que las partes manifiesten o no en allanamiento tal como lo prevé el artículo 86 eiusdem.
En consecuencia ábrase el cuaderno separado de inhibición con:
• Copia certificada de la presente acta.
• Del libelo de la demanda del Asunto KP02-V-2010-002435.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Noviembre del año 2012, en el Asunto la causa principal signado con el N° KP02-V-2010-002435.
• Copia certificada de la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 25 de Febrero del año 2013, en el Recurso signado con el Asunto Nº KP02-R-2012-001509, generado en la causa principal N° KP02-V-2010-002435.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de julio del año 2013, en el Asunto la causa principal signado con el N° KP02-V-2010-002435.
• Copia certificada del Oficio Nº 885 de fecha 15 de Octubre del año 2013.
Remítase tanto la Causa Principal como el Cuaderno Separado de Inhibición, a la Unidad Receptora de Documentos Civiles con Oficio, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.””.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe, por cuanto “(...) Como puede observarse, ambas sentencias dictadas por los JUZGADO SEGUNDO Y TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, coincidieron en declarar INADMISIBLE la demanda por DESALOJO que le siguen los ciudadanos LEONALDI JOSE YANEZ PEREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PEREZ y ANA MARIA YAÑEZ PEREZ a el ciudadano RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, en el Asunto Principal KP02-V-2010-002435, y sobre la misma ya me pronuncie en fecha 25 de Febrero del año 2013, en el Recurso KP02-R-2012-001509, lo cual implica que emití opinión sobre el fondo del asunto. (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito contentivo de la demanda por desalojo; de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de desalojo y de la sentencia dictada por el Juez inhibido, a través de la cual resolvió con lugar el recurso de apelación.


Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que el Juez inhibido actuando en segunda instancia, emitió un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de desalojo interpuesta, al declarar con lugar una precedente apelación, situación que condujo a un nuevo examen de la demanda, y que originó por parte de otra instancia judicial un declaratoria de inadmisibilidad, por lo que ante el segundo recurso de apelación ejercido y sometido al Juez inhibido, implicaría que deba a emitir nuevamente un pronunciamiento jurisdiccional sobre un mismo punto procesal que ya habría resuelto previamente.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión, con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos









D3.-