REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH01-X-2010-000009
PARTE DEMANDANTE: MANUEL TEIXEIRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.399.819, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO M. MELÉNDEZ, SAÚL DARÍO MELÉNDEZ, MARIO J. MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.108, 6.684 y 16.171, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO PALAVECINO (ASOVIEPA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 4, Folios 1 fte. Al 6 fte, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 06/08/1992, en la persona de su presidenta DORIS DELIA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V- 7.373.356, domiciliada en la Urbanización San Martín, Parcela No. 24, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, igualmente en forma personal a la nombrada ciudadana y solidariamente a los otros 23 asociados firmantes del acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 21/02/1999 la cual acordaron la dación de pago que produce marcada “F”, los cuales enumera de la siguiente manera: 1.- NEYSA GUTIÉRREZ, cedula de identidad No. V- 4.733.736. 2.- YAJAIRA CARRASCO, cedula de identidad No. V- 9.616.850. 3.- NERY GIMÉNEZ, cedula de identidad No. V- 9.547.287. 4.- MARCOS LOMBANO, cedula de identidad No. V- 4.851.642. 5.- GLADYS GARCÍA, cedula de identidad No. V- 4.064.249. 6.- NERVA SÁNCHEZ, cedula de identidad No. V- 4.591.148. 7.- CARMEN SERRADA, cedula de identidad No. V- 5.257.450. 8.- DIZTLAR BASTIDAS, cedula de identidad No. V- 4.383.385. 9.- MARIA M. ALDAZORO, cedula de identidad No. V- 4.725.535. 10.- GISELA ROJAS, cedula de identidad No. V- 7.353.489. 11.- LISBETH SÁNCHEZ, cedula de identidad No. V- 7.375.327. 12.- BELISMAR DELGADO, cedula de identidad No. V- 7.307.805. 13.- MARIA HERNÁNDEZ, cedula de identidad No. V- 3.858.012. 14.- VIRGINIA GIMÉNEZ, cedula de identidad No. V- 3.861.409. 15.- PETRA CABRERA, cedula de identidad No. V- 4.076.507. 16.- MARIA ROSARIO PÉREZ, cedula de identidad No. V- 3.787.456. 17.- FRANCELIZA VALERA, cedula de identidad No. V- 7.304.741. 18.- MIRIAN LUGO, cedula de identidad No. V- 3.680.992. 19.- JHONNY PÉREZ, cedula de identidad No. V- 6.377.090. 20.- JOSEFINA DÍAZ, cedula de identidad No. V- 3.541.397. 21.- LUIS GUERRERO, cedula de identidad No. V- 7.402.216. 22.- SOL VARGAS, cedula de identidad No. V- 5.406.216. 23.- VÍCTOR OVIEDO, cedula de identidad No. V- 7.389.413. Todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización San Martín, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara. Al ciudadano LUIS MARIA RAMOS REYES, venezolano, abogado, cedula de identidad No. V- 4.380.888, en su carácter de ilegal cesionario por dación de pago, domiciliado la Urbanización La Molienda, calle Caña de Azúcar, casa No. C-10, Municipio palavecino, del Estado Lara.
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: LUIS MARIA RAMOS REYES, venezolano, abogado en ejercicio, cedula de identidad No. V- 4.380.888, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.472, y de este domicilio
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (ASUNTO PRINCIPAL KH01-V-1999-000051)
Se apertura la presente demanda por lo ordenado en la Sentencia de este mismo Juzgado en fecha 28/01/2012 del expediente signado con el Nº KH01-V-1999-000051, interpuesta por el Abg. LUIS MARIA RAMOS REYES actuando en su propio nombre y como apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO PALAVECINO (ASOVIEPA), en contra de el ciudadano MANUEL TEIXEIRA GARCÍA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/01/2010, Este tribunal aperturó cuaderno separado de la incidencia de tacha de conformidad con lo ordenado en sentencia de fecha 28/01/2010, del expediente principal signado con el no. kh01-v-1999-51. En Fecha 22/02/2013, Se admitió demanda por Tacha de Falsedad, seguidamente se libró Boleta de Notificación. En fecha 15/05/2013; el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana Fiscal De Superior Del Estado Lara. En Fecha 10/06/2013, se recibió del Abg. LUIS RAMOS REYES, en su carácter de Apoderado Judicial, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En Fecha 12/06/2013, Se agregaron a los autos escrito de pruebas presentado por el Abogado LUIS RAMÓN REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.472, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas y en su propio nombre y representación. En Fecha 19/06/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el Abogado Luís Ramón Reyes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas y en su propio nombre y representación, seguidamente se libraron oficios Nos. 0900-731 y 0900-732 y Boleta de Intimación. En Fecha 26/06/2013, tuvo lugar acto de testigos. En Fecha 08/08/2013, se recibió Oficio Nº 137-2013 emanado de SAREN donde informaron que debido a Oficio Nº 0900-1732 del asunto Nº KH01X201000009 de fecha 19 de junio del 2013, donde solicitaron copias simples sobre la tacha de falsedad. En Fecha 18/09/2013, este Tribunal observo que vencido el lapso de evacuación de Pruebas sin constar en autos la totalidad de las pruebas; acordó Dictar Sentencia dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes una vez constase en autos la totalidad de las pruebas. En Fecha 03/10/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Luís Ramos Reyes quien actúa en su propio nombre y representación, notificó que renuncia de manera expresa a la prueba de exhibición del documento acordada por el tribunal en el capitulo III Exhibición de Documento. En fecha 30/10/2013, se recibió escrito presentado por el abg. Luís Ramos, en su condición de autos, donde promovió informe. En Fecha 04/11/2013, Se agregó a los autos copias certificadas de asunto Nº 11.979, correspondiente Juicio de Acción de Amparo Constitucional, intentado contra la Junta Directiva de Asoviepa y el Abogado Luís Ramos Reyes, constando en autos la totalidad de la pruebas a evacuar en el presente Asunto.
El promovente de la tacha expuso en su formalización que el instrumento de permuta debe ser declarado nulo porque es un acto simulado y maquinado por el accionante y la expresidente de la Asociación en complicidad con otros miembros de la misma asociación, con fines de defraudar. Que es falso todo el contenido, pues el accionante no ha realizado obra alguna que le haya dado derecho para otorgar la permuta, que el demandante hizo un contrato de obra con la asociación y luego en complicidad con otros socios hizo el trabajo con recursos de los socios. Que el instrumento carece de los linderos generales del inmueble objeto del proyecto de parcelamiento perteneciente a la asociación. Tacha también un instrumento en fotocopia en razón que los estafadores elaboraron una acta fraudulenta sobre unas firmas otorgadas en blanco y sobre hojas sueltas cuando debió hacerse en un libro de actas. Tachó las copias anexadas como número “C” y “K” pues son instrumentos netamente privados constituidos entre el expresidente de la Asociación y el actor, a quienes califica de estafadores.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Capitulo I.- Informes.- De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se ofició a los siguientes entes:
1.1.- Informe.- Al Archivo Judicial, a los fines de que remitiese a este Tribunal expediente Nº 11.979, del año 1998, llevado por este Juzgado correspondiente al Amparo Constitucional, intentado en contra de la Junta Directiva de Asoviepa y su persona como Abogado de la misma; A la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, a los fines de que remitiese Actas de Asamblea de Asoviepa de fecha 03/09/1998, anotada bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 16º, folio 1 al 3; y acta de fecha 21/02/999, anotada bajo el Nº 13, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13º, Primer Trimestre del año 1999; no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
2.1.- Instrumental.- Original de Instrumento Público de Dación de Pago con todos sus recaudos y debidamente registrado en fecha 26/02/1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nº 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre del año 1999, anexo marcado con la letra “A”; Copia de la Sentencia de fecha 02/04/1978, exp. 78-11979, emanada por este Juzgado, anexo marcado con la letra “B”; Copia simple de apelación de fecha 07/04/1998, exp. 11-979, del Amparo constitucional que le fue negado por este mismo Juzgado, escrito realizado por el mismo Abogado aquí Apoderado actor, anexo marcado con la letra “C”; Informes de auditorias elaborado sobre Asoviepa, del estado de manejo, anexo marcado con la letra “D y C”.; Fotocopias en todo su Contenido y Firma Contrato de Venta del inmueble mediante Préstamos Hipotecarios, suscritos por la compradora en este caso Belismar Delgado Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.307.805, y sus otorgantes, además de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., e IPAS-ME, la ciudadana Doris Delia Sánchez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.373.356, actuando en carácter de Presidente de Asoviepa, dan en venta el inmueble allí identificado; Contrato de Permuta, auto de admisión de pruebas, de fecha 18/01/2001, en el Cuaderno Principal y auto de fecha 25/01/2001, en el cual se dejo constancia que la parte actora no compareció a la exhibición de documentos, ambos anexos en copias marcados “1 y 2”; instrumentos que se valoran como fundamentales de la incidencia.
Exhibición de Documento.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el Articulo 436 de Código de Procedimiento Civil líbrese boleta de intimación al ciudadano MANUEL TEXEIRA GARCÍA, a los fines de que exhiba Acta de Asamblea de la Asociación Civil Asoviepa, debidamente protocolizada mediante la cual los asociados autorizaron hacerle el Contrato de Permuta a la parte actora; no se valora pues no constan en autos sus resultas.
Capitulo IV.- Testimoniales.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) DORIS DELIA SÁNCHEZ PÉREZ, 2) ALEJANDRO SOTO CONSUEGRA, 3) YAJAIRA VALENTINA CARRASCO, y 4) HÉCTOR CASTILLO; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
ÚNICO
Sobre la naturaleza de la tacha y la carga de la carga de la prueba, este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto dictado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/11/2002 (Exp. N° 01-2307):
En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)
Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.
En apego a la doctrina imperante, es claro que la carga de prueba en una tacha de falsedad corresponde a la que invoca, caso contrario el desconocimiento de documento privado que también cabía en alegato y cuya carga de la prueba permanece en la persona que promovió el instrumento objeto del cuestionamiento.
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad no juzga sobre la intención de las partes, como es propio de las acciones por simulación o fraude, la misma se centra en aspectos de forma actividad material contraria a los requisitos esenciales.
Este carácter restrictivo de la tacha facilita su solución por la vía incidental, por esta razón el legislador previo causales taxativas y un procedimiento expreso a respetar. Las consideraciones anteriores se deben a la naturaleza de los alegatos brindados por el tachante, en su escrito de formalización atiende a aspectos de fondo que no se corresponden con la incidencia, haciendo énfasis en que una obra no se construyo y todo se trata de una simulación o fraude entre miembros de una asociación y el sujeto demandante. Asegura que no se celebró una asamblea por los miembros de la asociación y lo consignado en autos es un documento forjado por parte con la intención de provocar un fraude.
Los testigos evacuados señalan que no existió ninguna asamblea o por lo menos no fueron informados, sin embargo, considera el Tribunal que ello no es suficiente para declarar la nulidad del acta, se repite, no existe un aspecto de forma que vicie el instrumento, pues si es el caso que la asamblea se hizo a espaldas de algunos socios o con la intención de engañar a terceros es en la sentencia de fondo donde se pueda examinar los requisitos para tal convocatoria o incluso la intención perseguida por quienes participaron en el instrumento cuestionado. No obstante, se repite, esta incidencia breve no da lugar al examen de aspectos de fondo que se han pretendido traer a consideración, es tal como lo refleja el artículo 1.382 del Código Civil que establece:
Artículo 1.382°
No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
En conclusión, percibe el Tribunal que la invocación a la tacha no se sustenta en las causales taxativas concebidas, sino en una intención de engaño o fraude que debe ser analizado en la el fondo de la pretensión y no es materia de esta incidencia. Las testimoniales evacuadas y los alegatos se centran en omisiones o actos que se cuestionan, pero que de ninguna manera se identifican con los aspectos de forma tantas veces enunciados. Por todo lo señalado, es menester de quien suscribe declarar la sin lugar la incidencia por tacha, no sin antes advertir que los alegatos en torno a la simulación o fraude en los instrumentos impugnados serán analizados en la sentencia que abarque el fondo de la causa principal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA POR VÍA INCIDENTAL intentada por el Abg. LUIS MARIA RAMOS REYES actuando en su propio nombre y como apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO PALAVECINO (ASOVIEPA), en contra de el ciudadano MANUEL TEIXEIRA García todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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