REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-001078
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DE JESUS MARQUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.527.366, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 43.462
PARTE DEMANDADA: EVERTO CANDELARIO MENDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.260.848
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana TIBISAY DE JESUS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.527.366, de este domicilio. Asistido por la Abg. Iris Mújica Morales., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano EVERTO CANDELARIO MENDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.260.848.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 13 de Noviembre del año 2.012, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 07 de Diciembre de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de boleta de notificación firmada por la fiscal de familia, de igual manera compareció la parte actora y consignó copias simples del libelo para la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2.012, el tribunal ordenó librar las respectivas compulsas, tal y como fue acordado en el auto de admisión.
En fecha 17 de Diciembre de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y expuso haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado.
En fecha 18 de Diciembre de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consigno compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2.013, el tribunal celebró primer acto conciliatorio, y dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto.
En fecha 04 de Junio de 2.013, el tribunal celebró segundo acto conciliatorio, y dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto.
En fecha 15 de Abril de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2.013, el tribunal acoró agregar escrito de promoción de pruebas presentados la parte actora, de igual manera la parte actora consignó escrito ratificando las pruebas promovidas.
En fecha 20 de Mayo de 2.013, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de Mayo de 2.013, el tribunal declaro desierto acto de testigos.
En fecha 27 de Mayo de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando nueva oportunidad para oír los testigos promovidos.
En fecha 03 de Junio de 2.013, el tribunal acordó escuchar las declaraciones de los testigos para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 17 de Junio de 2.013, se declararon desiertos dos testigos y se escucho una de las declaraciones.
En fecha 15 de Julio de 2.013, el tribunal acordó fijara para dentro de los quince días de despacho siguientes al de hoy para el acto de informes, de igual forma compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 14 de Agosto de 2.013, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.
En fecha 26 de Septiembre de 2.013, el tribunal acordó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 14 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio con el Ciudadano EVERTO CANDELARIO MENDEZ MONTILLA, ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón. De su unión matrimonial procrearon dos (05) hijos ya mayores de edad. Narra el actor que desde la fecha en que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tarabana II, Avenida 1, Sector 1, Casa Numero 8 en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Narra el actor que la relación se mantuvo con mucho afecto y compresión, cumpliendo con sus obligaciones, encontrándose que desde hace cinco (05) años su esposo comenzó a cambiar su forma de ser sometiéndola continuamente a toda clase de maltratos y de insultos, tratando de forma despectiva, violenta y humillante, gritándole en todo momento sin importar la presencia de sus hijos, vecinos, familiares y de amistades, llegando al punto en el que la parte demandada abandono por completo sus obligaciones tanto conyugales como del hogar, y desde el día 01 de Mayo de 2.007, en el que sin mediar explicación, el demandado sacó de la habitación conyugal todas las pertenencias a la parte demandante del presente caso, a lo cual accedió toda vez de que la vida en común se convirtió en un imposible con gritos y discusiones a diario que afectaban emocionalmente causando continuamente gran angustia y ante el temor de afectar negativamente a sus hijos. Narra la parte actora que durante el matrimonio si adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injuria graves y el abandono voluntario.
DE LA CONTESTACION
La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente Proceso.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas la parte actora:
Capitulo I.- Mérito favorable de autos.
Capitulo II.- Documentales. ACTA DE MATRIMONIO, que en copia certificada acompaño marcada “A”.
Capitulo III.- Testimoniales. De los ciudadanos 1) MARIA LOURDES PERDOMO SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; 2) LUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; 3) JENNY JOSEFINA MARTURET TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Cedula de Identidad Nº V.-13.085.475.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 14 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio con el Ciudadano EVERTO CANDELARIO MENDEZ MONTILLA, ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón. De su unión matrimonial procrearon dos (05) hijos ya mayores de edad.
No obstante en la contestación de la demanda. Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció.
La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de la ciudadana promovida por la parte actora, quien fue:
JENNY JOSEFINA MARTURET TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 13.085.475. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora tibisay Márquez? Contesto: Si.
2) Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Evento Méndez? Contesto: SI.
3) Diga la Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Everto Méndez y la ciudadana Tibisay Márquez se encuentran casados? Contesto: Si.
4) Diga la Testigo, si por el conocimiento que dice tener al ciudadano Everto Méndez sabe y le consta que continuamente maltrata e insulta a la ciudadana Tibisay Márquez? Contesto: Si el señor ha ido constantemente al trabajo, ha insultado a la señora tibisay, y frecuentemente la espera afuera y la insulta verbalmente.
5) Diga la testigo, si le consta que el señor Everto Méndez maltrata a la señora tibisay? Contesto: Ya cuando el testigo maltrata es un maltrato psicológico.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La testigo dio razón fundada de conocer los hechos, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a la deposición de la misma y lo aprecia como idóneo, ASI SE DECIDE.
DE LOS INFORMES
Estando dentro del lapso oportuno, la parte actora consignó escrito de informes. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano EVERTO CANDELARIO MENDEZ MONTILLA hacia su esposa TIBISAY DE JESUS MARQUEZ DE MENDEZ, tal y como fue alegado en el escrito libelar. En tal sentido esta Jurisdicente, luego de darle un análisis exhaustivo a todo el expediente, para decidir se basa en el principio de la verdad procesal en ejecutar lo justo al ver que en esta decisión al lograr conocer con certeza los derechos de las partes litigantes en juicio, con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano EVERTO CANDELARIO MENDEZ MONTILLA hacia su esposa TIBISAY DE JESUS MARQUEZ DE MENDEZ, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana TIBISAY DE JESUS MARQUEZ DE MENDEZ, en lo que respecta a el testimonio de la ciudadana: JENNY JOSEFINA MARTURET TORRES, quien al rendir su testimonio manifestó las faltas de la parte demandada y con este medio de prueba queda demostrada la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia, hace procedente con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. El vínculo que contraen los ciudadanos TIBISAY DE JESUS MARQUEZ DE MENDEZ y EVERTO CANDELARIO MENDEZ MONTILLA, antes identificados, ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 1983.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Doce días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.
Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-
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