REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de dos mil Trece
203° y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-000997
PARTE DEMANDANTE: LIUVAL ANTONIETA TOVAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.444.175, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.232
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER QUIROZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.749.579
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana LIUVAL ANTONIETA TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.444.175, de este domicilio. Asistida por la Abg. Janeth Arelis Castro Álvarez., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano JOSE JAVIER QUIROZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.749.579.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 31 de Octubre de 2.012, el tribunal instó a la parte actora a consignar el último domicilio conyugal a los fines de admitir la presente demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito especificando el último domicilio conyugal.
En fecha 13 de Noviembre del año 2.012, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 19 de Noviembre de 2.012, compareció la parte actora y consignó copias del libelo para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa al demandado.
En fecha 03 de Diciembre de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó escrito en donde dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha 05 de Diciembre de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 07 de Diciembre de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana fiscal de familia.
En fecha 05 de febrero de 2.013, se dio lugar al primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 25 de Marzo de 2.013, se dio lugar al segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 04 de Abril de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 30 de Abridle 2.013, este tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de Mayo de 2.013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de Mayo de 2.013, se declaro desierto acto de testigos.
En fecha 20 de Mayo de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó nueva oportunidad para oír las pruebas testimoniales.
En fecha 22 de Mayo de 2.013, el tribunal acordó oír las testimoniales para los diez días de despacho siguiente.
En fecha 10 de Junio de 2.013, se declaro desierto acto de testigos.
En fecha 10 de Junio de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito donde solicita nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas.
En fecha 17 de Junio de 2.013, el tribunal acordó oír las testimoniales para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 26 de Junio de 2.013, se escucharon testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de Julio de 2.013, el tribunal declaro para el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 03 de Agosto de 2.013, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 06 de Agosto de 2.013, el tribunal acordó dejar transcurrir los ocho días de observación a los informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, compareció la parte atora y consignó escrito de observación a los informes consignado
En fecha 02 de Octubre de 2.013, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 12 de Agosto del año 2.009, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara y de este domicilio con el ciudadano JOSE JAVIER QUIROZ CADENAS, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, señaló que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Ahora bien, continúa narrando que su vida en común fue conservándose bajo un clima de amor paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges guardando fidelidad y socorriéndose mutuamente, hasta que decidieron buscar nuevos horizontes y nueva oportunidades en la ciudad de Panamá, Provincia de Panamá Republica de Panamá, hasta hace mas de un año que se han suscitado dificultades que se han convertido insuperables para la vida en pareja por lo que el demandado decide regresar nuevamente al País en el mes de Abril del año 2012, recogiendo todas sus pertenencias y residenciándose en Santa Rosa, es por lo que ocurre a la disolución, del matrimonio, fundamento su demanda bajo el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2º Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, por medio de su apoderada, exponiendo:
Manifestó continuar con la presente demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por parte actora:
Las PRUEBAS presentadas por la Apoderada Actora Abg. JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, actuando en representación de la ciudadana LIUVAL ANTONIETA TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 15.444.175, domiciliada en Panamá.
1º) Documentales.-, Las cuáles consisten en:
a) Acta de Matrimonio.
b) Poder de Representación
2º) Testimoniales.- de las ciudadanas: 1) BETIZA DE SALAS, con C.I. Nº V.-3.317.735 y 2) CARMEN JOSEFINA VARGAS, con C.I. Nº V.-4.430.339.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 12 de Agosto del año 2.009, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano JOSE JAVIER QUIROZ CADENAS, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, señaló que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes.
No obstante en la contestación de la demanda, solo la parte actora en representación de su apoderada compareció a la contestación a la demanda, exponiendo:
Manifestó continuar con la presente demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
La ciudadana: BETIZA JOSEFINA ROMERO DE SALAS, con C.I. Nro. 3.317.735, quien al ser interrogada manifestó:
1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS LIUVAL ANTONIETA TOVAR MORENO y JOSE JAVIER QUIROZ CARDENAS?
Contesto: Si los conozco.
2) DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA O NO DE QUE ELLOS SE HAYAN SEPARADO DESDE HACE MAS DE UN AÑO?
Contesto: Si me consta, que están separados desde hace más de un año.
3) DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA O NO QUE EL CIUDADANO JOSE QUIROZ ABANDONO EL HOGAR QUE TENIA CON LA CIUDADANA LIUVAL TOVAR?
Contesto: Si me consta.
4) PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO?
Contesto: Porque conozco a la familia y hablo siempre con ella y con sus padres.
La ciudadana: CARMEN JOSEFINA VARGAS, con C.I. Nro. 4.430.339 quien al ser interrogado manifestó:
1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS LIUVAL ANTONIETA TOVAR MORENO y JOSE JAVIER QUIROZ CARDENAS?
Contesto: Si.
2) DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA O NO DE QUE ELLOS SE HAYAN SEPARADO DESDE HACE MAS DE UN AÑO?
Contesto: Si me consta.
3) DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA O NO QUE EL CIUDADANO JOSE QUIROZ ABANDONO EL HOGAR QUE TENIA CON LA CIUDADANA LIUVAL TOVAR?
Contesto: Si me consta.
4) PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO?
Contesto: Bueno, porque yo los conozco a ellos a ella la conozco desde el año 1990, y ahora el esta por su lado y ella por su lado.
Ambos testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano JOSE JAVIER QUIROZ CARDENAS hacia su esposa LIUVAL ANTONIETA TOVAR MORENO tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos LIUVAL ANTONIETA TOVAR MORENO y JOSE JAVIER QUIROZ CARDENAS, antes identificados, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 2.009, Acta Nº 341, no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dicta en el lapso legal correspondiente.
Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Diecinueve días del mes de Noviembre del Dos Mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
EBCM/BMET/roo.-
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