REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-3101
DEMANDANTES: DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.861.908, 16.386.221 y 14.574.523, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.291.
DEMANDADO: YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.433.245.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: MANUEL DE OLIVEIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 131.470.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE SIMULACION
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de SIMULACION, intentado por la ciudadana DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.861.908, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.386.221 y 17.574.523, respectivamente, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.245.
En fecha 05-10-2012, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 17-10-2012, se admitió la presente demanda.
En fecha 26-10-2012, Se recibe diligencia de la ciudadana DILXIA TORRES, consignando 1 copia fotostatica del Libelo de la Demanda.
En fecha 30-10-2012, Se libró la respectiva compulsa.
En fecha 02-11-2012, El Alguacil, ARNOLDO NUÑEZ, recibió los emolumentos de la parte actora para practicar dicha citación.
En fecha 16-11-2012, El Alguacil ARNOLDO NUÑEZ, consigno recibo de Compulsa firmado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ, la cual cito el día 15-11-2012.
En fecha 11-01-2013, se recibe ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada por la Ciudadana YELITZA PEREZ RAMOS.
En fecha, 29-01-2013, Se recibió de la Abg. DILXIA TORRES ISEA, Escrito en la cual solicita se provea lo conducente a la admisibilidad o no de las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 31-01-2013, y vista la diligencia de fecha 29-01-2013, el tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado, en su oportunidad legal.
En fecha 19-02-2013, Se recibe escrito de conclusiones en relación a las cuestiones previas presentado por la Abg. DILXIA TORRES.
En fecha 28-02-2013, Se dicto sentencia declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas.
En fecha 11-03-2013, Se recibe diligencia de la Abg. DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, solicitando la continuación del proceso.
En fecha 13-03-2013, se recibe de la Abg. DILXIA TORRES, subsanando dirección consignada en fecha 11/03/13.
En fecha 14-03-2013, Visto el escrito de fecha 11/03/2013, suscrito por la Abogada en ejercicio Dilxia Coromoto Torres Isea, este Tribunal declaro correctamente subsanadas las Cuestiones Previas, en consecuencia se le advirtió a las partes que la Contestación a la demanda debe verificarse dentro de los Cinco (05) días siguientes.
En fecha 25-03-2013, La ciudadana YELITZA PEREZ RAMOS dando presento escrito, dando contestación a la presente causa.
En fecha 04-04-2013, se recibe escrito de alegatos a la contestación, presentado por la Abg. DILXIA TORRES.
En fecha 04-04-2013, se recibe escrito presentado por la Abg. DILXIA TORRES, donde solicita que no haya lugar al lapso probatorio.
En fecha 23-04-2013, el tribunal deja constancia que las partes no promovieron prueba.
En fecha 24-04-2013, se recibe escrito presentada por la Abg. DILXIA TORRES, donde solicita se de respuesta a la diligencia del 04/04/2013 para así poder promover.
En fecha 29-03-2013, el tribunal negó la petición de que la causa se decida como de mero derecho, así mismo negó la admisión de pruebas promovidas en forma extemporánea.
En fecha 20-05-2013, se recibe Escrito DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por la Abg. DILXIA TORRES.
En fecha 17-06-2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°), para el acto de informes.
En fecha 04-07-2013, se recibe escrito de informe, presentado por la Abg. Dilxia Coromoto Torres Isea.
En fecha 16-07-2013, Se recibe escrito de ratificación presentado por la ciudadana YELITZA PEREZ.
En fecha 17-07-2013, el tribunal acordó dejar transcurrir Ocho (08) días de Observación de Informes, tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06-08-2013, vencido el lapso de informes el tribunal fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
La ciudadana DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, plenamente identificada en autos , alega que en fecha 09-07-2012, en un acto conciliatorio, de conformidad con el Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de fecha 06-05-2011, en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; cuya copia consigna con la letra C, en virtud de una demanda de Acción Reivindicatoria, que se encuentra suspendida, hasta tanto, se cumpla el procedimiento establecido en el mencionado Decreto, la demanda tuvo conocimiento de la existencia de un Titulo Supletorio de Posesión y Dominio del año 2009, a nombre de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, quien actúa como TERCERO ADHECIVO, a favor del demandado ciudadano, TOBIAS PEREZ, identificado en dicha demanda principal y quien como poseedor precario, tiene el mejor derecho, según contrato de arrendamiento del año 1974. Suscrito con la ciudadana ANTONIA DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.392.093 y presentado en el Acto Conciliatorio mencionado. Tales documentos, ni la intervención de Terceros fueron mencionados, ni promovidos junto con la contestación de la demanda principal, mencionada supra que cursa en el Juzgado Segundo Civil, con fecha 22-01-2011. Ahora bien el Titulo Supletorio de Posesión y Dominio presentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, fue solicitado en fecha 10-03-2009, con posterioridad, al registro del Titulo de Propiedad originario, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren al exconyuge de la demandante apoderada JOSE DE LOS REYES GIMENEZ, el mismo confiere PODER ERGA OMNES a su titular y cuya copia consiga como anexo G. Dicha adjudicación en venta fue realizada de conformidad con la ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejido y Terrenos de Propiedad Municipal, de tal manera que la titularidad simulada que ostenta y presume la demandada en este acto, es Nula de toda Nulidad. De esta manera el Acto Simulado, para la solicitud del Titulo Supletorio impugnado es Nulo, por cuanto el terreno es propio desde el año 2.006. En tal sentido, la Demandante-apoderada no está obligada a indemnizar a la demandada, con el pago de las mencionadas mejoras, desde el momento, que consta en autos, de la demanda principal (ACCION REINVINDICATORIA), la citación del ciudadano TOBIAS PEREZ, identificado en la misma, quien es el poseedor precario con mejor derecho; aunque, en relación a los Terceros Interesados en dicha bienhechuria y parcela, procede una PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS por el NO USO de los mismos, en el tiempo establecido por la Ley; de conformidad con el acuerdo de desafectacion y Adjudicación en venta de la parcela, arriba mencionado. Asimismo, solicito ordene el pago de la Indemnización. Por daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el Acto Simulado, consistente en un DESGRAVIO PUBLICO, en un cuarto de página, a través de u periódico de mayor circulación local, cuyo contenido sea, del tenor siguiente:
1.- Manifestación de Desagravio, a favor de los legítimos titulares de la propiedad, por el daño material y moral ocasionado por la demandada en virtud del Titulo Supletorio de Posesión y Dominio declarado NULO.
2.- Reconocimiento del Derecho de Propiedad, de sus legítimos titulares: DILIXIA TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ TORRES.
3.- Reconocimiento de la Prescripción de sus derechos por el NO USO de los mismos en el tiempo establecido por la Ley (Año 1.994).
4.- Reconocimiento de la Validez y Legalidad del procedimiento de Adjudicación en venta al propietario originario José de los Reyes Jiménez. C.I. 7.321.483.
5.- Reconocimiento del Titulo del Titulo de Propiedad actual denominado “PARTICION Y ADJUDICACION DE BIENES” DE LA Comunidad Conyugal habida entre el propietario originario y la actual propietaria-apoderada.
CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, para que la demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia que en fecha 25-03-2013, la demandada YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, dio contestación en lo siguientes términos: Rechaza y contradice en cuanto a los hechos y al derecho se refiere la presente demanda, intentada en su contra, porque la misma no reúne los requisitos exigidos para que prospere una acción de Simulación como es la aquí planteada. En el presente caso se observa que el mencionado Titulo Supletorio fue expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, en fecha 10 de Marzo de 2.009, reuniendo todos los requisitos establecidos en el articulo señalado anteriormente y en la cual no hubo oposición, de manera que al no exisitir un acto ficticio con otra persona que implique simulación no es susceptible que la presente demanda de Simulación pueda prosperar, finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS
Se acompañó al libelo
1) Poder autenticado otorgado a favor de la abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, el cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora.
2) Documento de propiedad registrado; se valora como prueba de la propiedad a favor de la demandante.
3) Acta de convenimiento suscrito entre las partes; se valora como prueba de la controversia ante el órgano administrativo.
4) Titulo supletorio a nombre de los demandados; se valora como instrumento fundamental de la demanda objeto de la simulación.
5) Contrato de arrendamiento del año 1974 suscrito entre las partes; se desecha pues no es instrumento privado reconocido ni público, por lo tanto no puede ser valorado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia de la demanda por reivindicación, registro de título supletorio, pago de recibo ordenanza, acuerdo de cámara municipal, desafectación de ejido, mesura de terreno ejido y fotografías; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
SIMULACIÓN
El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el comprador burlara la obligación contraída con el aquí actor. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.
Cuando se tiene en cuenta este perfil doctrinal y los alegatos de la demanda el Tribunal concluye que la simulación no puede proceder, la razón es que a pesar de los vicios insistidos en el libelo, ninguno de los elementos propios de la simulación, centro del debate, fueron demostrados. Efectivamente, tal como se expuso en párrafos ut supra para que la simulación proceda hace falta el concierto de voluntades para crear una ficción, trasladando esa declaración al caso de autos, la procedencia de la simulación significaría que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara participó también en el concierto y eso no se extrae de las declaraciones de las partes, menos de las pruebas.
Considera el Juzgado que la existencia de dos instrumentos sobre el mismo inmueble puede dar lugar dentro del juicio de reivindicación a la denominada probatio diabolica y establecer así en atención a la tradición cuál es fidedigno; o a demostrar cuál título es más efectivo atendiendo a la naturaleza de casa uno; igualmente, se puede intentar por la vía administrativa o jurisdiccional cuestionar los elementos esenciales del contrato, en este caso, el objeto o el consentimiento de las partes; pero aun con la demostración de tales vicios los mismos no pueden demostrar por sí solos la simulación que tanto se ha denunciado.
Corolario de lo anterior, considera el Juzgado que la demanda de marras no puede proceder, indistintamente de las pruebas promovidas y los vicios denunciados, la controversia se estableció y centro en base a la simulación y ninguna prueba suficiente se logró constituir, ni siquiera la relación entre partes o precio irrisorio o capacidad económica, entre otras. Por todo lo señalado, y salvando las excepciones sobre la nulidad de contrato o la relevancia sobre la reivindicación, es menester de este juzgado declarar la improcedencia de la demanda y con ello sin lugar la pretensión por simulación. Así se establece.
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por la ciudadana DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.861.908, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ TORRES, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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