REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Noviembre de dos mil Trece
203° y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000283
PARTE DEMANDANTE: DOLORES RICARDA CHAVEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.125.326, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON DAVID MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.316.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO ZAMBRANO CHAVEZ, JOHANNA ALEJANDRA ZAMBRANO CHAVEZ Y DAYANA ALEXANDRA ZAMBRANO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.245.367, V- 14.269.292 y V- 17.034.740. Respectivamente.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA OSWALDO ÁLVAREZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 175.222.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana DOLORES RICARDA CHÁVEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.125.326, de este domicilio. Asistida por el Abg. NELSON DAVID MUJICA, presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos: NELSON ANTONIO ZAMBRANO CHÁVEZ, JOHANNA ALEJANDRA ZAMBRANO CHÁVEZ y DAYANA ALEXANDRA ZAMBRANO CHÁVEZ.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 06 de Febrero de 2.013, el tribunal instó a la parte actora a identificar a la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2.013, El Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se acordó la citación a las partes demandadas. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos y se ordenó la notificación a la fiscal de familia.
En fecha 11 de Marzo de 2.013, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación a la fiscal de Familia.
En fecha 22 de Marzo del 2.013, comparecieron las partes demandadas y contestaron la presente demanda de igual manera se dieron por notificados.
En fecha 11 de Abril del 2.013, compareció la parte actora y consignó publicación del diario el Informador.
En fecha 23 de Mayo de 2.013, el tribunal ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2.013, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 07 de Junio de 2.013, se declaró desierto el acto de testigos.
En fecha 01 de Julio de 2.013, se acordó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 02 de Julio de 2.013, se escucharon las testimoniales solicitadas por la parte actora.
En fecha 30 de Julio de 2.013, el tribunal ordenó fijara para el décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, el tribunal dejó constancia que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia desde el día 25-09-2.013.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que convivió con el ciudadano Zambrano Camacho Alejandro, una Unión concubinaria estable desde el 20 de Enero de mil novecientos setenta y seis (1976), hasta el día de su fallecimiento en fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), con el que tuvo tres hijos, todos mayores de edad como se evidencia en las partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda, por esta razón ocurre para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos NELSON ANTONIO ZAMBRANO CHÁVEZ, JOHANNA ALEJANDRA ZAMBRANO CHÁVEZ y DAYANNA ALEXANDRA ZAMBRANO CHÁVEZ, por todo lo antes expuesto solicita se declare que convivieron en unión estable o comunidad concubinario con el ciudadano Zambrano Camacho Alejandro.
Fundamentó su demanda en los Artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767, 211 y 70 del Código Civil
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, las partes demandadas, procedieron a dar contestación a la demanda exponiendo:
Es cierto y nos consta la Unión concubinaria de la ciudadana Dolores Ricarda Chávez Bracho con el cujus Alejandro Zambrano Camacho que somos sus hijos. Y que convienen en todas sus partes de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Dolores Ricarda Chávez Bracho, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Alejandro Zambrano Camacho, a partir del 20 de Enero de 1976.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Dolores Ricarda Chávez Bracho, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Alejandro Zambrano Camacho, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana DOLORES RICARDA CHAVEZ BRACHO, contra los ciudadanas NELSON ANTONIO ZAMBRANO CHÁVEZ, JOHANNA ALEJANDRA ZAMBRANO CHÁVEZ y DAYANNA ALEXANDRA ZAMBRANO CHÁVEZ, con fundamento en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767, 211 y 70 del Código Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T. EBCM/BMET/Roo.
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