REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000097
PARTE QURELLANTE: DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 151-A Sgdo, de fecha 24/06/1991.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: YENNY VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.723, de este domicilio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.338,.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.241.234
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267,
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada en ejercicio YENNY VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.266.723, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.338, actuando en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 151-A Segundo, de fecha 24/06/1991 en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 23/04/2013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado bajo el Nº KP02-V-2012-001167, intentado por la Abogada en ejercicio NORA ESMERALDA JIMÉNEZ DE GUART, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.909, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.241.234, de este domicilio, contra la Empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., arriba identificada. En fecha 25/09/2013 quien suscribe admitió la presente querella, por orden del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01/10/2013 se recibieron las resultas de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. En fecha 29/10/2013 fuero notificadas las partes de la presente querella. En fecha 01/11/2013 tuvo lugar la audiencia constitucional.
Alega la querellante que su represada fue demandada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por parte del ciudadano RAMON DEL VALLE CASTILLO SERRANO, como administrador de la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO (INVALMECA), del local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, con quien mantiene una relación arrendaticia desde el año 1995. Que en fecha 18/09/2009 se dictó sentencia que fue declarada inadmisible por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que la misma fue apelada por la parte actora y el Juzgado de Alzada, quien fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró sin lugar la apelación, fecha 18/11/2009, quedando firme la sentencia. Que en fecha 20/04/2012 le ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, nuevamente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y le correspondió conocer al Juzgado querellado, dictando en fecha 23/04/2013 sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. Que en ninguna de las dos instancias que conocieron anteriormente, se señaló cual sería la fecha en que finalizaría el plazo del contrato de arrendamiento, que lo que si se señaló fue que el contrato de prórroga legal era un contrato de arrendamiento convencional. Asegura que también quedó firme, la vigencia del contrato suscrito en el año 2004, por no haberse señalado, en el contrato del 2005, que el tiempo de duración sería de dos años, para entrar en vigencia la supuesta prórroga legal. Que también quedó firme que el arrendador no notificó a la arrendataria de su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que de tal manera para determinar cuál sería el plazo del contrato y del inicio del vencimiento de la prorroga legal. Que la sentencia impugnada violó flagrantemente el ordenamiento jurídico al declarar con lugar una sentencia de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la que ya existía pronunciamiento por un órgano judicial, una sentencia definitivamente firme y que tiene carácter de cosa juzgada. Que en ambas instancias se emitieron consideraciones con relación a la materia y punto específico debatido en este caso y se ordenó que fueran tomados en cuenta las consideraciones allí decididas. Que la juez se limitó solo en señalar que analizó los contratos de arrendamiento que se acompañaron al libelo de demanda y llegó a verificarse que el contrato a tiempo determinado había terminado así como la prórroga legal y que la parte demandada había incurrido en mora, pero que no se percató y omitió las consideraciones que por el mismo caso había señalado el Juzgado de Alzada con relación al mismo, es por ello que incurrió le Juez en violación de los principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
En la audiencia oral se ratificaron los mismos argumentos, el tercero interesado por su parte, expuso que el presente amparo se estaba utilizando para debatir nuevamente los mismos argumentos brindados ante el Tribunal querellado y se pretendía desnaturalizar el carácter excepcional del amparo constitucional. Que el tercero interesado respeto la interpretación de los contratos previstos por los Juzgados anteriores, que la relación siempre ha sido ha tiempo determinado. Que la falta de notificación en torno a la terminación del contrato no originó la tácita reconducción y así fue analizado por el Juzgado original.
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):
De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.
Luego de examinar las exposiciones orales de las partes y la querella presentada, así como las copias certificadas de la causa sometida a revisión extraordinaria, este Tribunal encuentra que el argumento relacionado con la violación a la cosa juzgada es improcedente, la razón es la siguiente: en múltiples decisiones se ha establecido la diferenciación entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, la primera impide la tramitación de un proceso en los mismos términos primigenios y su decisión se enmarca en aspectos previos o de forma, por lo tanto, su resultado no abraza el fondo de la controversia, en este sentido, si se salvan las anomalías procesales o de forma nada impide que la causa sea nuevamente intentada para obtener, de ser posible, decisión en torno al fondo de la causa. La cosa juzgada material, por el contrario, se da cuando salvado el trámite procesal y los aspectos de forma, se obtiene una sentencia de fondo que decide la controversia y contra la cual se han agotado los recursos ordinarios. Es aquí donde la triple identidad (sujetos, objeto y título) obtiene relevancia a los efectos de prohibir su nuevo conocimiento.
La triple identidad no impide el nuevo conocimiento de una causa en la cual se haya constituido una cosa juzgada formal, siempre y cuando los aspectos procesales o previos sean cumplidos apropiadamente. En este caso, ciertamente existió una causa por cumplimiento de contrato, que involucró a las mismas partes y en base a una relación arrendaticia sustentada en varios contratos de arrendamiento, sin embargo, la causa primigenia nunca decidió en torno a la procedencia o no del cumplimiento de contrato, se declaró “inadmisible” pues el Tribunal consideró que al momento de intentarse la demanda seguía en vigencia el último contrato suscrito, en consecuencia, no era admisible la demanda hasta y tanto feneciera ese contrato convenido. Lo anterior permite concluir que una vez finalizado el último contrato y la prórroga legal, el tercero interesado no tenía impedimento procesal ni de ley para intentar la demanda, pues el aspecto previo (la vigencia del contrato) había sido, a su entender, subsanado. Lo que sí debía resguardarse era el respeto a las interpretaciones efectuadas en torno al contrato.
Consecuente con lo anterior, quien suscribe examina que este aspecto principal de la cosa juzgada, que interesa al orden público, fue respetado por el Tribunal querellado en su sentencia. Igualmente, se extrae al analizar el expediente que al momento de decidir sobre la naturaleza del contrato la juez querellada tomó en cuenta los precedentes, a saber, la existencia del último contrato y la consecuente prórroga legal. Finalmente, concluyó que la notificación no era necesaria a la luz de los preceptos legales vigentes y lo pactado entre las partes. Estas consideraciones, examinadas por quien suscribe, están ajustadas a derecho, se repite, pues fue el resultado de un análisis soberano de la juez querellada y siempre tomando en consideración los límites de la interpretación contractual brindada por los anteriores Tribunales.
El Tribunal considera que con el presente amparo se ha pretendido reabrir una causa ya decidida por un Tribunal ordinario, en varias oportunidades. Se han respetado las prerrogativas otorgadas por ley al arrendatario y por el examen a la causa, se pretende en este amparo analizar aspectos ordinarios que entraron en la soberana apreciación del juez querellado, no ha sido una decisión adoptada fue de la competencia conferida, ni con abuso de autoridad, ni media algún error grotesco que amerite la protección constitucional invocada.
En base a lo anterior, estima este Juzgado que el presente amparo constitucional fundamentada en la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva interpuesto por la querellante contra la decisión de fecha 23/04/2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 23/04/2013
SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 25/09/2013 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 01/10/2012 en la causa KP02-V-2012-1167. Líbrese oficio.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|